Council Directive 98/57/EC of 20 July 1998 on the control of Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

Coming into Force21 August 1998
End of Effective Date31 December 2021
Celex Number31998L0057
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1998/57/oj
Published date21 August 1998
Date20 July 1998
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 235, 21 agosto 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 235, 21 août 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 235, 21 de agosto de 1998
EUR-Lex - 31998L0057 - ES 31998L0057

Directiva 98/57/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) yabuuchi et al.

Diario Oficial n° L 235 de 21/08/1998 p. 0001 - 0039


DIRECTIVA 98/57/CE DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el organismo nocivo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. se denominaba anteriormente Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith; que es probable que Ralstonia solanacearum (Smith) Yabucchi et al. pase a ser la denominación generalmente aceptada de este organismo; que la presente Directiva debería tener en cuenta esta novedad científica;

Considerando que la producción de patatas y tomates ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad; que el rendimiento de estos productos se ve continuamente amenazado por ciertos organismos nocivos;

Considerando que, con la protección de ambos cultivos contra esos organismos, no sólo se mantendría la capacidad productiva sino que además aumentaría la productividad agrícola;

Considerando que las medidas de protección establecidas por un Estado miembro para impedir la introducción de organismos nocivos en su territorio no pueden tener sino un efecto limitado si al mismo tiempo tales organismos no se controlan metódicamente en toda la Comunidad y si no se evita su propagación;

Considerando que uno de los organismos nocivos que atacan a la patata y el tomate es Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuucchi et al., agente patógeno de la podredumbre parda de la patata y de la marchitez bacteriana de la planta de la patata y del tomate; que en algunas partes de la Comunidad se han dado brotes de enfermedades causadas por este agente patógeno y que todavía subsisten algunos focos de infección aislados;

Considerando que el cultivo de la patata y el tomate corre un grave riesgo en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces en relación con dichos cultivos para localizar ese organismo, determinar de qué forma se distribuye, prevenir su aparición y, en caso de que ésta tenga lugar, impedir su propagación y controlarlo para su erradicación;

Considerando que, para alcanzar ese objetivo, es preciso tomar medidas concretas en la Comunidad; que, además, los Estados miembros deben poder adoptar, en caso necesario, medidas complementarias o más exigentes siempre que con ellas no se obstaculice la circulación de ambos productos dentro de la Comunidad, salvo en los casos previstos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (4); que tales medidas deben ser notificadas a los otros Estados miembros y a la Comisión;

Considerando que las medidas deben tener en cuenta la necesidad de efectuar controles oficiales sistemáticos que permitan localizar el agente patógeno; que tales controles deben incluir no sólo procedimientos de inspección sino también, en caso necesario, métodos de muestreo y análisis, ya que en determinadas circunstancias ambientales es posible que las enfermedades se mantengan latentes y no se aprecien durante la fase de crecimiento de la patata o durante el almacenamiento de los tubérculos de ésta; que la contaminación del cultivo en crecimiento no es el factor más importante sino el hecho de que el patógeno pueda propagarse por las aguas de superficie y ciertas solanáceas silvestres que aparecen con frecuencia en los cultivos de patatas y tomates, con el consiguiente riesgo de infección de los mismos si se utiliza para su riego agua contaminada; que el patógeno puede subsistir durante el invierno en patatas y tomateras (de crecimiento espontáneo) y que estas plantas pueden constituir una fuente de infección que se transmita de una temporada a otra; que el patógeno se propaga también si las patatas entran en contacto con patatas infectadas o con equipos de plantación, cosecha y manipulación o contenedores de transporte y almacenamiento que hayan sido contaminados previamente por haber estado en contacto con patatas infectadas;

Considerando que la propagación del patógeno puede reducirse o evitarse desinfectando esos materiales; que, en el caso de las patatas de siembra, cualquiera de esas fuentes de contaminación representa un grave riesgo de propagación del patógeno; que tal riesgo lo plantea también la infección latente de patatas de siembra y que esto puede evitarse con el uso de patatas de siembra que se hayan producido en el marco de un programa oficialmente aprobado que obligue a analizar dichas patatas y a comprobar la inexistencia en ellas de la infección;

Considerando que el conocimiento actual de la biología y epidemiología del organismo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en las condiciones europeas es incompleto y puede preverse desde ahora la necesidad de revisar dentro de varias temporadas las medidas aquí establecidas; que también puede preverse la consecución de mejoras en los procedimientos de análisis si se amplía la investigación, especialmente sobre la sensibilidad y especificidad de dichos procedimientos, con el fin de seleccionar y normalizar aquellos métodos de análisis que aporten los mejores resultados;

Considerando que, para fijar los pormenores de estas medidas generales así como de las más estrictas o complementarias que adopten los Estados miembros para impedir la introducción del agente patógeno en su territorio, es deseable que aquéllos colaboren estrechamente con la Comisión dentro del Comité fitosanitario permanente (denominado en lo sucesivo «el Comité»),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva regula las medidas que habrán de tomarse en los Estados miembros contra el organismo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabucchi et al., anteriormente denominado Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith (denominado en lo sucesivo «el organismo») con el fin de, en lo que respecta a las plantas huésped del organismo indicadas en la sección I del anexo I (denominadas en lo sucesivo «el material vegetal indicado»):

a) localizar el organismo y determinar su distribución;

b) impedir su aparición y propagación; y

c) en caso de que aparezca, evitar su propagación y controlarlo con vistas a su erradicación.

Artículo 2

1. Los Estados miembros llevarán a cabo anualmente exámenes oficiales sistemáticos para detectar la posible presencia del organismo en el material vegetal indicado originario de su territorio. Con objeto de determinar otras posibles fuentes de contaminación existentes para el cultivo del material vegetal indicado, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de riesgo y, salvo que no se haya detectado riesgo alguno de propagación durante dicha evaluación, efectuarán en las zonas productoras de dicho material exámenes oficiales orientados específicamente a la detección del organismo en plantas distintas de ese material, incluidas las solanáceas silvestres huésped, así como en las aguas de superficie que se utilicen para regar o rociar tal material y en los residuos líquidos vertidos por las instalaciones industriales de transformación o de embalaje en las que se manipule el material indicado y que se utilicen para regar o rociar el material vegetal indicado. La extensión de estos exámenes orientados se determinará en función del riesgo observado. Los Estados miembros podrán realizar también exámenes oficiales destinados a la detección del organismo en otros materiales, como el medio de cultivo, el suelo y los residuos sólidos procedentes de las instalaciones industriales de transformación o de embalaje.

2. Los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 se efectuarán:

a) en el caso del material vegetal indicado, de acuerdo con las normas establecidas en el punto 1 de la sección II del anexo I; y,

b) en el caso de las plantas huésped del organismo distintas del material vegetal indicado y en el de las aguas, incluidos los residuos líquidos, aplicando métodos apropiados y, cuando proceda, tomando muestras y sometiéndolas a análisis de laboratorio oficiales o bajo supervisión oficial;

c) cuando resulte apropiado, en el caso de otros materiales, utilizando métodos adecuados.

Para la realización de esos exámenes, los pormenores de los procedimientos de inspección así como el número, origen y clasificación de las muestras y el calendario de su recogida serán decididos por los organismos oficiales responsables contemplados en la Directiva 77/93/CEE basándose en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología del organismo y teniendo en cuenta, según el Estado miembro de que se trate, los sistemas concretos que se utilicen para la producción del material vegetal indicado y, en su caso, de otras plantas huésped del organismo.

3. Los detalles y resultados de los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 serán notificados a los demás Estados miembros y a la Comisión cada año, siguiendo a tal efecto las disposiciones del punto 2 de la sección II del anexo I. Estas notificaciones se presentarán a más tardar el 1 de junio salvo en el caso de las patatas utilizadas para siembra en la propia explotación, que se presentarán a más tardar el 1 de septiembre. Los detalles y resultados relativos a los cultivos se referirán a la producción del año anterior. El contenido de estas notificaciones podrá presentarse al Comité.

4. Deberá aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE en la adopción de:

- los métodos apropiados para los exámenes y análisis de laboratorio previstos en la letra b) del párrafo primero del...

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