Reglamento (CE) n o  391/2007 de la Comisión, de 11 de abril de 2007 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común

Coming into Force19 April 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R0391
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/391/oj
Published date12 April 2007
Date11 April 2007
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 97, 12 aprile 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 97, 12 de abril de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 97, 12 avril 2007
L_2007097ES.01003001.xml
12.4.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 97/30

REGLAMENTO (CE) N o 391/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2007

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad financia desde 1990 las medidas adoptadas por los Estados miembros en el ámbito del control y la observancia en el sector pesquero, en consonancia con los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (2).
(2) Sin incentivos será difícil llegar a implantar un sistema de control eficaz en toda la Comunidad, especialmente cuando deban someterse a ensayo e introducirse nuevas tecnologías.
(3) Es obvio que los Estados miembros siguen careciendo de recursos suficientes para cumplir las obligaciones que les impone el Reglamento (CE) no 2371/2002. En particular, la ayuda comunitaria es necesaria para que los Estados miembros logren superar las diferencias existentes entre sus capacidades de control y vigilancia de las actividades pesqueras.
(4) El Reglamento (CE) no 861/2006 prevé, entre otras intervenciones, medidas financieras comunitarias para contribuir a los gastos de control, inspección y vigilancia de las actividades pesqueras durante el período 2007-2013.
(5) El artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 recoge una lista de las medidas adoptadas por los Estados miembros en el ámbito del control y la observancia en el sector pesquero que pueden optar a la ayuda financiera comunitaria.
(6) Con arreglo al principio de buena gestión financiera, es necesario ofrecer a los Estados miembros indicaciones claras sobre las normas que han de cumplir para que los gastos que hayan contraído en el ámbito del control y la observancia en el sector pesquero puedan optar a la ayuda financiera comunitaria.
(7) Es preciso velar por que los fondos comunitarios disponibles para tales medidas se distribuyan con eficacia para que así disminuyan las deficiencias detectadas y los controles practicados sean de elevada calidad.
(8) Es conveniente que los Estados miembros efectúen a lo largo del período 2007-2013 una evaluación anual de sus programas y de los efectos de los gastos contraídos en las labores de control, inspección y vigilancia.
(9) A fin de simplificar los procedimientos, procede disponer que a partir del 1 de enero de 2007 las solicitudes de reembolso de gastos aprobados sobre la base de las Decisiones 95/527/CE (3), 2001/431/CE (4) y 2004/465/CE del Consejo (5) se presenten de conformidad con lo dispuesto en los anexos VI y VII del presente Reglamento.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 en lo que se refiere a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común en el período 2007-2013.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «programa anual de control de la actividad pesquera»: programa anual elaborado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 861/2006:
b) «compromiso presupuestario»: operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico:
c) «compromiso jurídico»: acto mediante el cual el ordenador de una administración de un Estado miembro hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.

Artículo 3

Programas anuales de control de la actividad pesquera

1. Los Estados miembros que deseen recibir una participación financiera por los gastos en que hayan incurrido con arreglo al artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 deberán remitir todos los años a la Comisión antes del 31 de enero un programa anual de control de la actividad pesquera.

2. Además de la información requerida por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 861/2006, los Estados miembros incluirán en su programa de control de la actividad pesquera la siguiente información con respecto a cada proyecto:

a) una previsión anual de las solicitudes de reembolso:
b) medidas previstas para informar al público de que el proyecto ha recibido ayuda financiera de la Comunidad;
c) en caso de que el proyecto consista en la adquisición y modernización de buques y aeronaves, indicación del tipo de buque o aeronave;
d) descripción de todos los medios de que dispone la administración para labores de seguimiento y control de la actividad pesquera, redactada según se indica en el anexo I.

3. Los anexos II, III y IV establecen normas pormenorizadas sobre la subvencionabilidad de determinadas medidas.

Artículo 4

Compromiso de gastos

Los Estados miembros contraerán compromisos jurídicos y presupuestarios con respecto a las medidas que se considera pueden optar a una participación financiera en virtud de la decisión prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 861/2006 dentro de los 12 meses siguientes a la finalización del año en que se les haya notificado dicha decisión.

Artículo 5

Gastos subvencionables

Para poder ser reembolsados, los gastos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) estar previstos en el programa de control de la actividad pesquera;
b) estar relacionados con las medidas enunciadas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006;
c) referirse a proyectos cuyo coste sobrepase los 40 000 EUR, IVA excluido, excepto en caso de que el proyecto se refiera a una medida enumerada en el artículo 8, letra a), incisos ii) o v), del Reglamento (CE) no 861/2006, o cuando esté debidamente justificado;
d) ser generados por los compromisos jurídicos y financieros contraídos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento;
e) referirse a proyectos ejecutados de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento;
f) cumplir normas comunitarias específicas, cuando tales normas sean de aplicación.

Artículo 6

Gastos subvencionables correspondientes a determinadas medidas

1. Los gastos correspondientes a nuevas tecnologías de control serán subvencionables en la medida en que cumplan lo dispuesto en el anexo II y se utilicen para labores de seguimiento y control de la actividad pesquera, según lo manifestado por el Estado miembro interesado.

2. Los gastos realizados para la adquisición y modernización de buques y aeronaves serán subvencionables en la medida en que cumplan lo dispuesto en el anexo III y se utilicen para labores de seguimiento y control de la actividad pesquera, según lo manifestado por el Estado miembro interesado, en al menos el 25 % de su actividad.

3. Los gastos desembolsados en programas de formación e intercambio, seminarios e instrumentos multimedia serán subvencionables en la medida en que cumplan lo dispuesto en el anexo IV. Dichos gastos podrán abarcar, entre otras actividades:

a) metodología de vigilancia de la actividad pesquera;
b) normativa comunitaria que regula la política pesquera común y, en particular, el control;
c) utilización de técnicas de control de la actividad pesquera;
d) aplicación por los Estados miembros del sistema de control correspondiente, de conformidad con las normas de la política pesquera común.

Artículo 7

Gastos no subvencionables

1. No serán subvencionables los gastos realizados antes del 1 de enero del año en que se presente a la Comisión el programa anual de control de la actividad pesquera.

2. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será reembolsable.

3. En el anexo V figura una lista indicativa de los gastos no subvencionables.

Artículo 8

Realización de proyectos

1. Los proyectos se iniciarán y concluirán con arreglo al calendario establecido en el programa anual de control de la actividad pesquera.

2. En el calendario se indicarán las fechas previstas de inicio y conclusión de los proyectos.

Artículo 9

Proyectos no realizados o realizados con retraso

Cuando un Estado miembro decida no realizar la totalidad o una parte de los proyectos por los que se haya concedido una participación financiera, o cuando se registren retrasos, deberá informar de ello sin demora a la Comisión por escrito, indicando lo siguiente:

a) efectos en su programa anual de control de la actividad pesquera, entre ellos los de carácter financiero;
b) motivos por los que el proyecto no se ha realizado o se ha retrasado;
c) nuevo calendario de realización previsto.

Artículo 10

Anticipos

1. Previa solicitud justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder un anticipo para cada proyecto de hasta el 50 % de la participación financiera otorgada en la decisión prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 861/2006. El importe del...

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