Commission Implementing Regulation (EU) No 485/2013 of 24 May 2013 amending Implementing Regulation (EU) No 540/2011, as regards the conditions of approval of the active substances clothianidin, thiamethoxam and imidacloprid, and prohibiting the use and sale of seeds treated with plant protection products containing those active substances Text with EEA relevance

Coming into Force26 May 2013,01 December 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0485
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/485/oj
Published date25 May 2013
Date24 May 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 139, 25 maggio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 139, 25 de mayo de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 139, 25 mai 2013
L_2013139ES.01001201.xml
25.5.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 139/12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid, y se prohíben el uso y la venta de semillas tratadas con productos fitosanitarios que las contengan

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, primera alternativa, su artículo 49, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), mediante las Directivas 2006/41/CE (3), 2007/6/CE (4) y 2008/116/CE (5) de la Comisión.
(2) La Directiva 2010/21/UE de la Comisión (6) modificó el anexo I de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a las disposiciones específicas relativas a los neonicotinoides clotianidina, tiametoxam e imidacloprid.
(3) Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (7).
(4) En la primavera de 2012 se hizo pública nueva información científica sobre los efectos subletales de los neonicotinoides en las abejas. La Comisión, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para evaluar estos nuevos datos y revisar la evaluación de riesgos de los neonicotinoides por lo que se refiere a sus efectos en las abejas.
(5) La Autoridad presentó el 16 de enero de 2013 sus conclusiones (8) sobre la evaluación de los riesgos que presentan la clotianidina, el tiametoxam y el imidacloprid para las abejas.
(6) La Autoridad identificó para determinados cultivos un riesgo agudo elevado para las abejas derivado de los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas clotianidina, tiametoxam o imidacloprid. Señaló, en particular, riesgos agudos elevados para las abejas derivados de la exposición al polvo, en algunos cultivos, de la ingesta de residuos presentes en polen y néctar contaminados, en otros, y de la exposición a la gutación, en el caso del maíz. Además, no pueden excluirse riesgos inaceptables debidos a los efectos agudos o crónicos para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, en el caso de varios cultivos. Por otra parte, la Autoridad puso de manifiesto carencias en los datos de todos los cultivos evaluados, en particular por lo que respecta al riesgo a largo plazo para las abejas derivado de la exposición al polvo, de los residuos en polen y néctar y de la exposición a la gutación.
(7) A la luz de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, la Comisión consideró que hay indicios de que los usos autorizados de la clotianidina, el tiametoxam y el imidacloprid ya no cumplan los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009 por sus efectos en las abejas, y que el alto riesgo para las abejas solo podía descartarse imponiendo más restricciones. En particular, y a la espera de la evaluación de la Autoridad sobre los usos foliares, considera que el riesgo para las abejas derivado de las aplicaciones foliares es similar al ya identificado en el caso del tratamiento de las semillas y del suelo, dada la traslocación sistémica de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid a través de la planta.
(8) La Comisión invitó a los notificadores a presentar sus observaciones.
(9) Las conclusiones de la Autoridad fueron revisadas por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y finalizadas el 15 de marzo de 2013 como anexos de los informes de revisión de la clotianidina, el tiametoxam y el imidacloprid.
(10) La Comisión ha llegado a la conclusión de que el alto riesgo para las abejas solo puede descartarse imponiendo más restricciones.
(11) Se confirma que las sustancias activas clotianidina, tiametoxam e imidacloprid se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. No obstante, con el fin de minimizar la exposición de las abejas, conviene restringir los usos de esas sustancias activas, prever medidas específicas de reducción de riesgos para proteger a las abejas y restringir a los usuarios profesionales el uso de los productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias. En particular, debe prohibirse el uso de productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid en el tratamiento de las semillas y del suelo en cultivos atractivos para las abejas y en los cereales, excepto los usos en invernaderos y con cereales de invierno. Deben prohibirse los tratamientos foliares con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid en cultivos atractivos para las abejas y en los cereales, excepto los usos en invernaderos y los usos después de la floración. Los cultivos que se cosechan antes de la floración no se consideran atractivos para las abejas.
(12) Por lo que respecta a las aplicaciones de clotianidina, tiametoxam o imidacloprid que pueden autorizarse al amparo del presente Reglamento, conviene pedir más información confirmatoria.
(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.
(14) Se han identificado riesgos para las abejas derivados de las semillas tratadas, en particular, por la exposición al polvo, en algunos cultivos, por la ingesta de residuos presentes en polen y néctar contaminados, en otros, y por la exposición a la gutación, en el caso del maíz. Teniendo en cuenta tales riesgos, vinculados al uso de semillas tratadas, debe prohibirse el uso y la comercialización de semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid cuando se trate de semillas de cultivos atractivos para las abejas o de semillas de cereales, excepto los cereales de invierno y las semillas usadas en invernaderos.
(15) Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid.
(16) En el caso de los productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid, cuando los Estados miembros hayan concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 30 de noviembre de 2013. Antes de transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión iniciará sin demora indebida una revisión de la nueva información científica que haya recibido.
(17) En virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros pueden, en determinadas circunstancias, imponer medidas adicionales de reducción de riesgos o restricciones de la comercialización o el uso de los productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid. Por lo que respecta a la comercialización y el uso de las semillas tratadas con productos fitosanitarios que contienen clotianidina, tiametoxam o imidacloprid, el Reglamento (CE) no 1107/2009 prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de emergencia con arreglo al artículo 71.
(18) La prohibición de comercialización de las semillas tratadas solo debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2013, a fin de permitir un período de transición suficiente. Las medidas de protección nacionales provisionales ya adoptadas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1107/2009 pueden mantenerse hasta esa fecha de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del citado Reglamento.
(19) Las semillas tratadas con productos fitosanitarios que contengan clotianidina, tiametoxam o imidacloprid y sujetas a las restricciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento pueden utilizarse en experimentos o ensayos con fines de investigación o desarrollo conforme al artículo 54 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
(20) El Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal no emitió dictamen. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el Presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Prohibición de comercialización de las semillas tratadas

No se usarán ni comercializarán las semillas de los cultivos enumerados en el anexo II que hayan sido tratadas con productos...

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