Council Regulation (EU) No 747/2014 of 10 July 2014 concerning restrictive measures in view of the situation in Sudan and repealing Regulations (EC) No 131/2004 and (EC) No 1184/2005

Coming into Force11 July 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0747
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2014/747/oj
Published date11 July 2014
Date10 July 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 203, 11 luglio 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 203, 11 de julio de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 203, 11 juillet 2014
L_2014203ES.01000101.xml
11.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 203/1

REGLAMENTO (UE) No 747/2014 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de enero de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/31/PESC (2), por la que se mantiene el embargo de armas impuesto por el Consejo a Sudán en la Decisión 94/165/PESC (3). El 26 de enero de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 131/2004 (4), por el que se da cumplimiento a la Posición Común 2004/31/PESC.
(2) El 30 de julio de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad de la ONU») adoptó la Resolución 1556 (2004), por la que se impone un embargo de armas a Sudán. El 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1591 (2005), que impone determinadas restricciones a aquellas personas que entraban el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, perpetran infracciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma.
(3) El 30 de mayo de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC (5), que integró en un único acto jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC y las medidas que deben aplicarse en virtud de la Resolución 1591 (2005).
(4) El 18 de julio de 2005 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1184/2005 (6), por el que se da cumplimiento a la Posición Común 2005/411/PESC y se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán.
(5) El 18 de julio de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (7), que amplió el ámbito de aplicación del embargo de armas para incluir a Sudán del Sur.
(6) El 10 de julio de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/450/PESC, por la que se separan las medidas relativas a Sudán y se integran en un único acto jurídico.
(7) En aras de la claridad, las medidas relativas a Sudán deben separarse de las relativas a Sudán del Sur. En consecuencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 131/2004 y el Reglamento (CE) no 1184/2005 y sustituirlos por el presente Reglamento en la medida en que se refieren a Sudán. Asimismo, el Reglamento (CE) no 131/2004 debe ser sustituido por el Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo (8) en lo que se refiere a Sudán del Sur.
(8) La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales de la región que representa la situación en Sudán y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/450/PESC.
(9) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(10) Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicios de intermediación»:
i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;
b) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:
i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii) toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte,
iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv) toda demanda de reconvención,
v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
c) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
d) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;
e) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
f) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
g) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
h) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,
vii) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;
i) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de la ONU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1591 (2005);
j) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;
k) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier
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