Commission Delegated Regulation (EU) 2017/573 of 6 June 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council on markets in financial instruments with regard to regulatory technical standards on requirements to ensure fair and non-discriminatory co-location services and fee structures (Text with EEA relevance. )
Coming into Force | 20 April 2017,03 January 2018 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32017R0573 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/573/oj |
Published date | 31 March 2017 |
Date | 06 June 2016 |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017 |
31.3.2017 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 87/145 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/573 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2016
por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación referentes a los requisitos destinados a garantizar servicios de localización compartida y estructuras de comisiones equitativos y no discriminatorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 48, apartado 12, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) | Es importante adoptar normas técnicas de regulación pormenorizadas con vistas a determinar con claridad las condiciones en las que quepa considerar que los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones utilizados por los centros de negociación son equitativos y no discriminatorios. |
(2) | La Directiva 2014/65/UE hace extensivos los requisitos aplicables a los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones a los sistemas multilaterales de negociación y sistemas organizados de contratación. Resulta, por tanto, oportuno garantizar que unos y otros queden, asimismo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(3) | A fin de garantizar condiciones armonizadas, procede establecer requisitos comunes respecto de todos los tipos de servicios de localización compartida y centros de negociación que organicen sus propios centros de datos o que utilicen centros de datos de terceros o gestionados por terceros. |
(4) | Los centros de negociación deben tener la posibilidad de determinar su política comercial en lo que respecta a la localización compartida, así como la de determinar a qué tipos de participantes en el mercado desean conceder acceso a dichos servicios, siempre que su política comercial se base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Los centros de negociación no deben estar obligados a ampliar su capacidad de localización compartida más allá de los límites de las instalaciones disponibles en términos de espacio, energía eléctrica, climatización u otras análogas y deben tener la facultad discrecional de decidir si amplían o no su espacio de localización compartida. |
(5) | Para que los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones sean equitativos y no discriminatorios, es preciso dotarles de un grado de transparencia suficiente que impida la elusión de las obligaciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE. Procede, por tanto, que los centros de negociación apliquen criterios objetivos a la hora de determinar los descuentos, incentivos y desincentivos. |
(6) | Deben prohibirse las estructuras de comisiones que contribuyan a crear condiciones que, al alentar la negociación intensiva, generen anomalías en las condiciones de negociación y que puedan someter a tensión las infraestructuras del mercado. Deben permitirse, por tanto, los descuentos por volumen, siempre y cuando, en cuanto mecanismos de diferenciación de precios, se basen en el volumen total de negociación, el número total de operaciones o las comisiones de negociación acumuladas generadas por un miembro, de modo que únicamente la operación marginal ejecutada después de alcanzar el umbral se ejecute a un precio reducido. |
(7) | En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales conexas de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. |
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