Council Regulation (EC) No 2866/98 of 31 December 1998 on the conversion rates between the euro and the currencies of the Member States adopting the euro

Coming into Force01 January 1999
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998R2866
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1998/2866/oj
Published date31 December 1998
Date31 December 1998
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 359, 31 dicembre 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 359, 31 décembre 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 359, 31 de diciembre de 1998
EUR-Lex - 31998R2866 - ES

Reglamento (CE) nº 2866/98 del Consejo de 31 de diciembre de 1998 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro

Diario Oficial n° L 359 de 31/12/1998 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CE) N 2866/98 DEL CONSEJO de 31 de diciembre de 1998 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera frase del apartado 4 de su artículo 109 L,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

(1) Considerando que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, la tercera fase de la unión económica y monetaria comenzará el 1 de enero de 1999; que el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, confirmó el 3 de mayo de 1998 que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única el 1 de enero de 1999 (2);

(2) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (3), el euro será la moneda de los Estados miembros que adopten la moneda única a partir del 1 de enero de 1999; que la introducción del euro exige que se adopten los tipos de conversión con arreglo a los cuales el euro sustituirá a las monedas nacionales y se dividirá en las unidades monetarias nacionales; que los tipos de conversión establecidos en el artículo 1 son los tipos de conversión a que se refiere el tercer guión del artículo 1 del Reglamento (CE) n 974/98;

(3) Considerando que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (4), toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu; que, en la segunda frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, se establece que la adopción de los tipos de conversión no modificará por sí misma el valor externo del ecu; que ello queda garantizado mediante la fijación, como tipos de conversión, de los tipos de cambio con respecto al ecu de las monedas de los...

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