Regulation (EU) 2016/2336 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2016 establishing specific conditions for fishing for deep-sea stocks in the north-east Atlantic and provisions for fishing in international waters of the north-east Atlantic and repealing Council Regulation (EC) No 2347/2002

Coming into Force12 January 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32016R2336
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2016/2336/oj
Published date23 December 2016
Date14 December 2016
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 354, 23 de diciembre de 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 354, 23 dicembre 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 354, 23 décembre 2016
L_2016354ES.01000101.xml
23.12.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 354/1

REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que las actividades pesqueras han de ser sostenibles ambientalmente a largo plazo y gestionarse de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. La política pesquera común (PPC) debe aplicar a la gestión de la pesca un enfoque de precaución y ecosistémico, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, y esforzarse por garantizar que esas actividades eviten la degradación del medio marino. En ese contexto, el artículo 2, apartado 2, y los artículos 7, 20 y 22 de dicho Reglamento revisten también especial importancia.
(2) La Unión está comprometida con la aplicación de las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las resoluciones 61/105 y 64/72, en las que se exhorta a los Estados y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera a garantizar tanto la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de aguas profundas contra los efectos de los artes de pesca de arrastre, como la explotación sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas.
(3) La Comisión realizó una evaluación del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo (4) y observó, en particular, que se abarca una flota excesivamente grande, que no se facilitaba orientación en relación con el control en los puertos designados y con los programas de muestreo, y que la calidad de la información proporcionada por los Estados miembros sobre los niveles de esfuerzo era excesivamente variable. Por otra parte, en la evaluación de la Comisión se llegó a la conclusión de que el límite de capacidad, que se aplica desde 2002 y consistente en la capacidad agregada de todos los buques que hayan capturado más de 10 toneladas de cualquier mezcla de especies de aguas profundas entre los años 1998 y 2000, no había tenido una repercusión positiva apreciable. En consecuencia, debía actualizarse el régimen de límites de capacidad como parte de las medidas encaminadas a paliar las deficiencias detectadas en dicho Reglamento.
(4) Con objeto de mantener las reducciones necesarias de la capacidad de pesca en las pesquerías de aguas profundas y a fin de recabar una información más general sobre las actividades de pesca de aguas profundas y su repercusión en el medio marino, la pesca de especies de aguas profundas debe estar supeditada a la obtención de una autorización de pesca. Cada solicitud de autorización de pesca debe ir acompañada de una descripción detallada de la zona de pesca prevista, incluidas las subzonas, divisiones y subdivisiones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO), así como el tipo de artes, la franja batimétrica prevista, la frecuencia y duración previstas de las actividades pesqueras y los nombres de las especies de aguas profundas de que se trate. El sistema de autorizaciones de pesca debe contribuir también a limitar la capacidad de los buques que pueden optar a la pesca de especies de aguas profundas. A fin de centrar las medidas de gestión en la parte de la flota que tiene mayor presencia en las pesquerías de aguas profundas, las autorizaciones de pesca deben expedirse según se trate de pesca dirigida o de pesca con capturas accesorias. La aplicación de la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debería, sin embargo, impedir que los buques que capturen una cantidad pequeña de especies de aguas profundas y no estén sometidos actualmente a una autorización de pesca en aguas profundas prosigan sus actividades de pesca tradicionales.
(5) Los titulares de una autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas deben colaborar en actividades de investigación científica con el fin de mejorar la evaluación de las poblaciones, y en actividades de investigación de los ecosistemas de aguas profundas.
(6) A fin de seguir fomentando la protección del medio marino, conviene permitir las actividades de pesca dirigida únicamente en aquellas zonas en las que se ha llevado a cabo una actividad de pesca en aguas profundas durante el período de referencia 2009-2011. No obstante, a efectos de las pesquerías exploratorias, los buques que se dedican a la pesca de especies de aguas profundas deben poder faenar más allá de la zona de pesca existente siempre que en una evaluación de impacto realizada con arreglo a las directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) se considere que la ampliación de la zona de pesca no implica un riesgo importante de generar un efecto negativo sobre ecosistemas marinos vulnerables.
(7) De entre los distintos artes de pesca utilizados en la pesca en aguas profundas, las redes de arrastre de fondo representan un riesgo mayor para los ecosistemas marinos vulnerables y generan los mayores porcentajes de capturas no intencionales de especies de aguas profundas. Con el fin de reducir al máximo los efectos negativos en el ecosistema marino de dichas actividades de pesca de aguas profundas, la pesca con redes de arrastre de fondo debe estar limitada a aguas por encima de una profundidad determinada y la pesca con artes de fondo debe estar supeditada a requisitos específicos encaminados a proteger los ecosistemas marinos vulnerables. Además, la utilización de artes de fondo debe someterse a evaluación después del 13 de enero de 2021. Por otra parte, en la actualidad la utilización en las pesquerías de aguas profundas de redes de enmalle de fondo está restringida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1288/2009 del Consejo (5).
(8) A fin de paliar las posibles repercusiones negativas de la pesca de arrastre de fondo, procede permitir la pesca con redes de arrastre de fondo únicamente a partir de una profundidad máxima de 800 metros. Dicho límite se basa en las medidas voluntarias impulsadas por el sector que se aplican en las aguas de la Unión y refleja la especificidad de las pesquerías en aguas profundas en las aguas de la Unión.
(9) Para reducir al máximo las repercusiones de las actividades de pesca en aguas profundas sobre los ecosistemas marinos vulnerables, conviene prever una serie de medidas tendentes a reducir los hallazgos de dichos ecosistemas. En particular, cuando se produce un hallazgo de un ecosistema marino vulnerable, debe aplicarse la norma de traslado y la obligación de notificación. Además, debe elaborarse una lista de zonas donde se den o puedan darse ecosistemas vulnerables, en las que se prohíba la pesca con artes de fondo.
(10) Dado que la mejor forma de recopilar la información biológica es a través de unas normas armonizadas de recopilación de datos, es conveniente integrar la recopilación de datos sobre métiers de aguas profundas en el marco general de recopilación de datos científicos, garantizando al mismo tiempo que se facilite la información adicional necesaria para poder conocer la dinámica de las pesquerías. Para la recopilación de datos en virtud del presente Reglamento puede optarse a financiación con arreglo a las condiciones y principios del marco de recopilación de datos establecido en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (6).
(11) El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7) contiene requisitos de control y observancia más estrictos aplicables en circunstancias específicas. La pesca de especies de aguas profundas, que por naturaleza son vulnerables a la pesca, debe ser objeto, por tanto, de un mayor control. También es conveniente que se notifiquen casos específicos de infracción de las normas de la PPC que dan lugar a la retirada de la autorización de pesca.
(12) El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental fue aprobado en virtud de la Decisión 81/608/CEE del Consejo (8) y entró en vigor el 17 de marzo de 1982. Dicho Convenio establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en aguas internacionales del Atlántico Nororiental. Las medidas de gestión adoptadas en el marco de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) incluyen un sistema específico de medidas para la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de la zona de regulación de la CPANE. No obstante, a fin de garantizar la continuidad del modus operandi que aplican actualmente los buques pesqueros de la Unión en aguas de la CPANE, deben seguirse aplicando a las actividades de pesca en aguas profundas en la zona de regulación de la CPANE las normas vigentes del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 por lo que respecta a los permisos de pesca en alta mar, los puertos designados y la comunicación
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