Council Directive 92/104/EEC of 3 December 1992 on the minimum requirements for improving the safety and health protection of workers in surface and underground mineral-extracting industries (twelfth individual Directive within the meaning of Article 16 (1) of Directive 89/391/EEC)

Coming into Force07 December 1992
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31992L0104
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1992/104/oj
Published date31 December 1992
Date03 December 1992
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 404, 31 dicembre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 404, 31 de diciembre de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 404, 31 décembre 1992
EUR-Lex - 31992L0104 - ES 31992L0104

Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industria extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Diario Oficial n° L 404 de 31/12/1992 p. 0010 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 6 p. 0027
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 6 p. 0027


DIRECTIVA 92/104/ CEE DEL CONSEJO de 3 de diciembre de 1992 relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada tras consultar al Órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que, según lo dispuesto en dicho artículo, las mencionadas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo constituye un objetivo que no debe subordinarse a consideraciones exclusivamente económicas;

Considerando que la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4) excluye las industrias extractivas;

Considerando que el respeto de las disposiciones mínimas adecuadas para garantizar un mejor nivel de seguridad y de salud para las industrias extractivas a cielo abierto y subterráneas constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas constituyen un sector de actividad que puede exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados;

Considerando que la presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (5); que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que las dependencias de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas situadas en la superficie, que no sean necesarias para dichas industrias tal como se definen en la letra a) del artículo 2 de la presente Directiva, se rigen por las disposiciones de la Directiva 89/654/CEE;

Considerando que el Consejo adoptó el 3 de noviembre de 1992, la Directiva 92/91/CEE relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6);

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, que es la duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas definidas en la letra a) del artículo 2.

2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas: todas las industrias que realizan actividades:

- de extracción propiamente dicha de materias minerales al aire libre o bajo tierra y/o

- de prospección con vistas a dicha extracción, y/o

- de preparación para la venta de las materias extraídas, excluidas las actividades de transformación de las materias extraídas;

excluidas las industrias extractivas por sondeos definidas en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 92/91/CEE;

b) lugares de trabajo: el conjunto de lugares en los que hayan de implantarse los puestos de trabajo relativos a las actividades e instalaciones relacionadas directa o indirectamente con las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas incluidos los depósitos de estéril y demás zonas de almacenamiento y, en su caso, los alojamientos, a los que los trabajadores tengan acceso por razón de su trabajo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

Artículo 3

Obligaciones generales

1. Con objeto de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que:

a) los lugares de trabajo sean diseñados, construidos, equipados, puestos en servicio, utilizados y mantenidos de forma que los trabajadores puedan efectuar las tareas que se les encomienden sin comprometer su seguridad, ni su salud, ni las de los demás trabajadores;

b) el funcionamiento de los lugares de trabajo donde haya trabajadores cuente con la supervisión de una persona responsable;

c) los trabajos que impliquen un riesgo específico sólo se encomienden a trabajadores competentes y dichos trabajos se ejecuten conforme a las instrucciones dadas;

d) todas las consignas de seguridad sean comprensibles para todos los trabajadores afectados;

e) existan instalaciones adecuadas de primeros auxilios;

f) se realicen los ejercicios de seguridad necesarios a intervalos regulares.

2. El empresario se asegurará de que se elabore y mantenga al día un documento sobre seguridad y salud, denominado en adelante «documento sobre seguridad y salud», que recoja los requisitos pertinentes contemplados en los artículos 6, 9 y 10 de la Directiva 89/391/CEE.

El documento sobre seguridad y salud deberá demostrar, en particular:

- que los riesgos a los que se exponen los trabajadores en el lugar de trabajo han sido determinados y evaluados;

- que se van a tomar las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva;

- que la concepción, la utilización y el mantenimiento del lugar de trabajo y de los equipos son seguros.

El documento sobre seguridad y salud deberá estar preparado antes del comienzo del trabajo y deberá ser revisado en caso de que se realicen modificaciones, ampliaciones o transformaciones importantes en los lugares de trabajo.

3. Cuando se encuentren en un mismo lugar de trabajo trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los aspectos que se encuentren bajo su control.

El empresario que, con arreglo a la legislación y/o las prácticas nacionales, tenga la responsabilidad de ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento sobre seguridad y salud, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.

La coordinación no afectará a la responsabilidad de los distintos empresarios individuales prevista por la Directiva 89/391/CEE.

4. El empresario deberá informar lo antes posible a las autoridades competentes de todos los accidentes de trabajo mortales y/o graves y de cualquier situación de peligro grave.

Artículo 4

Protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas

El empresario deberá tomar las medidas y precauciones apropiadas al tipo de explotación para:

- prevenir, detectar y combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones, y

- evitar la formación de atmósferas explosivas y/o nocivas para la salud.

Artículo 5

Medios de evacuación y salvamento

El empresario velará por la existencia y mantenimiento de los medios de evacuación y de salvamento adecuados, a fin de que los trabajadores, en caso de peligro, puedan evacuar los lugares de trabajo sin dificultad, rápidamente y con total seguridad.

Artículo 6

Sistemas de comunicación, alerta y alarma

El empresario deberá tomar las medidas necesarias para proporcionar los sistemas de alarma y otros medios de comunicación precisos que permitan, cuando sea necesario, la inmediata puesta en marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento.

Artículo 7

Información de los trabajadores

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que vayan a adoptarse en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en especial de las relacionadas con la aplicación de los artículos 3 a 6.

2. La información deberá ser comprensible para los trabajadores de que se trate.

Artículo 8

Vigilancia de la...

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