2006/771/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006 , sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2006) 5304] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Coming into Force09 November 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006D0771(01)
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2006/771(2)/oj
Published date11 November 2006
Date09 November 2006
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 312, 11 novembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 312, 11 de noviembre de 2006
L_2006312ES.01006601.xml
11.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 312/66

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance

[notificada con el número C(2006) 5304]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/771/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Dada su amplia utilización en la Comunidad Europea y en el mundo, los dispositivos de corto alcance están desempeñando un papel cada vez más importante en la economía y en la vida de los ciudadanos, teniendo diferentes tipos de aplicaciones como alarmas, equipos de comunicaciones locales, aparatos de apertura de puertas o implantes sanitarios. El desarrollo de aplicaciones basadas en los dispositivos de corto alcance en la Comunidad Europea podría contribuir también a la consecución de objetivos concretos de las políticas comunitarias, como la plena realización del mercado interior, la promoción de la innovación y la investigación, y el desarrollo de la sociedad de la información.
(2) Los dispositivos de corto alcance son generalmente productos portátiles o con un mercado de masas que pueden llevarse y utilizarse a través de las fronteras con facilidad; por ello, las diferencias en las condiciones de acceso al espectro impiden su libre circulación, aumentan sus costes de producción y crean riesgos de interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos. A fin de recoger los beneficios que aporta el mercado interior para este tipo de dispositivos, impulsar la competitividad de la industria manufacturera comunitaria al aumentar las economías de escala, y rebajar los costes a los consumidores, el espectro radioeléctrico debe ofrecerse en la Comunidad con arreglo a unas condiciones técnicas armonizadas.
(3) Como este tipo de dispositivo utiliza el espectro radioeléctrico con una baja potencia de emisión y una capacidad de emisión de corto alcance, sus posibilidades de causar interferencias con otros usuarios del espectro es normalmente muy limitada. Por lo tanto, estos aparatos pueden compartir bandas de frecuencias con otros servicios, sujetos, o no, a autorización particular, sin causar interferencias perjudiciales, y pueden coexistir con otros dispositivos de corto alcance. Por consiguiente, su uso no debe estar sujeto a autorización con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Además, los servicios de radiocomunicaciones, definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tienen preferencia sobre los dispositivos de corto alcance y no están obligados a asegurar la protección contra interferencias de determinados tipos de dispositivos de corto alcance. Por lo tanto, al no poder asegurarse a los usuarios de dispositivos de corto alcance una protección contra interferencias, es responsabilidad de los fabricantes de estos aparatos protegerlos contra interferencias perjudiciales de los servicios de radiocomunicaciones, así como de otros dispositivos de corto alcance que funcionen de acuerdo con las disposiciones nacionales o comunitarias aplicables. En virtud de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3), los fabricantes deben asegurar que los dispositivos de corto alcance utilicen de forma eficaz el espectro radioléctrico para evitar las interferencias perjudiciales con otros dispositivos del mismo tipo.
(4) Un buen número de estos dispositivos ya están clasificados, o es probable que lo estén en el futuro, como equipos de la «categoría 1» en virtud de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados (4), adoptada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. La Decisión 2000/299/CE reconoce la equivalencia de las interfaces radioeléctricas que cumplan las condiciones de la «categoría 1», de manera que estos equipos pueden comercializarse y ponerse en servicio sin restricciones en toda la Comunidad.
(5) Dado que la disponibilidad de espectro armonizado y las condiciones de uso consiguientes determinan la clasificación como «categoría 1», la presente Decisión reforzará la continuidad de esta clasificación, una vez conseguida.
(6) Por ello, el 11 de marzo de 2004, la Comisión dio un mandato (5) a la CEPT, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, para armonizar el uso de frecuencias de los dispositivos de corto alcance. Respondiendo a ese mandato, en su informe (6) de 15 de noviembre de 2004, la CEPT estableció la lista de medidas voluntarias de armonización existentes en la Comunidad Europea para los dispositivos de corto alcance y declaró que se requería una compromiso más vinculante por parte de los Estados miembros a fin de asegurar la estabilidad jurídica de la armonización de frecuencias conseguida en la CEPT. Por tanto, es necesario establecer un mecanismo para hacer que estas medidas de armonización sean jurídicamente vinculantes en la Comunidad Europea.
(7) Los Estados miembros pueden permitir, a nivel nacional, el funcionamiento de equipos en condiciones más permisivas que las especificadas en la presente Decisión. Sin embargo, en este caso estos equipos no podrían funcionar en toda la Comunidad sin restricciones y, por tanto, se considerarían equipos de la «categoría 2» según la clasificación de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.
(8) La armonización con arreglo a la presente Decisión no excluye la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando esté justificado, períodos de transición o acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico. Estos períodos o medidas deben reducirse al mínimo, ya que limitarían los beneficios que reporta la clasificación en la «categoría 1».
(9) La presente Decisión general de armonización técnica se entiende sin perjuicio de las medidas comunitarias de armonización técnica que se aplican a determinados tipos de dispositivos y bandas, como la Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT