Commission Delegated Regulation (EU) 2015/1187 of 27 April 2015 supplementing Directive 2010/30/EU of the European Parliament and of the Council with regard to energy labelling of solid fuel boilers and packages of a solid fuel boiler, supplementary heaters, temperature controls and solar devices (Text with EEA relevance)

Coming into Force10 August 2015,01 April 2017,01 July 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R1187
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/1187/oj
Published date21 July 2015
Date27 April 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 193, 21 luglio 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 193, 21 de julio de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 193, 21 juillet 2015
L_2015193ES.01004301.xml
21.7.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/43

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1187 DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2015

por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía que tengan un gran potencial de ahorro energético y que presenten una amplia disparidad en los respectivos niveles de rendimiento con funcionalidad equivalente.
(2) Los aparatos de calefacción con funcionalidad equivalente, como las calderas de combustible sólido, presentan grandes diferencias en lo que respecta a la eficiencia energética. La energía que las calderas de combustible sólido utilizan para suministrar calefacción de espacios interiores representa una parte importante de la demanda total de energía de la Unión. El margen para reducir el consumo de energía de las calderas de combustible sólido es considerable e incluye la posibilidad de combinarlas con controles de temperatura y dispositivos solares adecuados, por lo que los requisitos de etiquetado energético deben incluir igualmente a los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.
(3) Las calderas que generan calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria, las calderas para calentar medios gaseosos portadores de calor, las calderas de cogeneración con una capacidad eléctrica igual o superior a 50 kW y las calderas de biomasa no leñosa tienen características técnicas específicas, por lo que deben quedar exentas del presente Reglamento.
(4) Es preciso fijar disposiciones armonizadas sobre un etiquetado y una información normalizada del producto en relación con la eficiencia energética de las calderas de combustible sólido, a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de estas calderas, alentar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior.
(5) A fin de ofrecer a los consumidores información comparable sobre calderas de combustible sólido, debe introducirse una escala de etiquetado coherente con el Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 de la Comisión (2). La aplicación del enfoque seguido en ese Reglamento a las energías renovables no serviría para promover la eficiencia energética de las calderas de biomasa. Emplear para la biomasa el enfoque aplicado a los combustibles fósiles no sería coherente con el objetivo de promover las energías renovables contemplado en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por ello es conveniente que el presente Reglamento introduzca un enfoque específico para las calderas de biomasa, el «factor de biomasa en la etiqueta» establecido a tal nivel que únicamente las calderas de condensación de biomasa puedan alcanzar la clase A++.
(6) La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse por medio de procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones europeas de normalización de conformidad con los procedimientos contemplados en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para establecer los requisitos de diseño ecológico.
(7) El presente Reglamento debe especificar un diseño y un contenido uniforme para las etiquetas de las calderas de combustible sólido.
(8) Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos para el producto y la documentación técnica de las calderas de combustible sólido.
(9) Por otra parte, el presente Reglamento debe especificar los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en caso de venta a distancia de calderas de combustible sólido y en los anuncios publicitarios y material técnico promocional para dichas calderas.
(10) Si las etiquetas y la información de producto se basan en fichas de producto de los proveedores, debe velarse por que el usuario final pueda acceder fácilmente a la información sobre comportamiento energético de los paquetes compuestos por una caldera de combustible sólido combinada con calefactores complementarios, dispositivos solares y controles de temperatura.
(11) Procede prever una revisión de las disposiciones del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso tecnológico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético y la información complementaria de producto sobre las calderas de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) las calderas que generen calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria;
b) las calderas destinadas a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire;
c) las calderas de cogeneración de combustible sólido con una capacidad eléctrica máxima igual o superior a 50 kW;
d) las calderas de biomasa no leñosa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se aplicarán las siguientes:

1. «caldera de combustible sólido», un dispositivo equipado con uno o varios generadores de calor que suministra calor a un sistema de calefacción central a base de agua a fin de alcanzar y mantener una determinada temperatura interior en uno o varios espacios cerrados, con una pérdida de calor al entorno circundante inferior al 6 % de su potencia calorífica nominal;
2. «sistema de calefacción central a base de agua», un sistema que utiliza agua como medio portador del calor generado de forma centralizada a dispositivos emisores de calor para la calefacción de espacios cerrados en edificios o partes de estos, incluidas redes centrales o urbanas de calefacción;
3. «generador de calor de combustible sólido», la parte de una caldera de combustible sólido que general calor merced a la combustión de combustibles sólidos;
4. «potencia calorífica nominal» o «Pr », la potencia calorífica declarada de una caldera de combustible sólido al suministrar calefacción a espacios cerrados con el combustible preferido, expresada en kW;
5. «combustible sólido», un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa y los combustibles fósiles;
6. «biomasa», la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;
7. «biomasa leñosa», la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;
8. «biomasa no leñosa», la biomasa distinta de la leñosa, incluyendo la paja, la caña, las pepitas y los granos;
9. «combustible fósil», combustible distinto de la biomasa, incluida la antracita, el lignito, el coque, la hulla bituminosa; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;
10. «caldera de biomasa», caldera de combustible sólido que utiliza biomasa como combustible preferido;
11. «caldera de biomasa no leñosa», una caldera de biomasa que utiliza biomasa no leñosa como combustible preferido y para la cual la biomasa leñosa, el combustible fósil o una mezcla de biomasa y combustible fósil no forman parte de los combustibles que puede utilizar;
12. «combustible preferido», el combustible sólido que debe consumirse de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante;
13. «otro combustible apropiado», un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en la caldera de combustible sólido de acuerdo con las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;
14. «caldera de cogeneración de combustible sólido», una caldera de combustible sólido capaz de generar simultáneamente calor y electricidad;
15. «calefactor
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