Regulation (EC) No 2111/2005 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2005 on the establishment of a Community list of air carriers subject to an operating ban within the Community and on informing air transport passengers of the identity of the operating air carrier, and repealing Article 9 of Directive 2004/36/EC (Text with EEA relevance)

Coming into Force16 January 2007,16 July 2006,16 January 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005R2111
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/2111/oj
Published date27 December 2005
Date14 December 2005
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 344, 27 dicembre 2005,Diario Oficial de la Unión Europea, L 344, 27 de diciembre de 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 344, 27 décembre 2005
L_2005344ES.01001501.xml
27.12.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 344/15

REGLAMENTO (CE) N o 2111/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad debe orientar su actuación en el ámbito del transporte aéreo a garantizar, como prioridad, un alto nivel de protección de los pasajeros frente a los riesgos de seguridad. Asimismo se han de tener plenamente en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores en general.
(2) Se debe poner en conocimiento de los pasajeros una lista comunitaria de las compañías aéreas que no cumplen los requisitos pertinentes en materia de seguridad, con el fin de garantizar la máxima transparencia. Esta lista comunitaria debe basarse en criterios comunes elaborados a nivel comunitario.
(3) Las compañías aéreas incluidas en la lista comunitaria deben estar sujetas a una prohibición de explotación. Las prohibiciones de explotación incluidas en la lista comunitaria deben aplicarse en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros en que se aplica el Tratado.
(4) Las compañías aéreas que no gozan de derechos de tráfico en uno o más Estados miembros pueden, no obstante, volar hacia y desde la Comunidad cuando sus aeronaves, con o sin tripulación, sean arrendadas por empresas que sí gozan de tales derechos. Es preciso disponer que una prohibición de explotación incluida en la lista comunitaria se aplique igualmente a tales compañías aéreas, puesto que, de lo contrario, estas compañías podrían operar en la Comunidad aunque no cumplan las normas de seguridad pertinentes.
(5) Una compañía aérea sujeta a una prohibición de explotación podría ser autorizada a ejercer sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que cumpla las normas de seguridad pertinentes.
(6) El procedimiento de actualización de la lista comunitaria debe permitir adoptar rápidamente decisiones a fin de proporcionar a los pasajeros la información adecuada y actualizada en materia de seguridad y garantizar que las compañías aéreas que han solucionado sus deficiencias de seguridad sean retiradas de la lista cuanto antes. Al mismo tiempo, los procedimientos deben respetar el derecho de la compañía aérea a defenderse, y ello sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales de los que sean parte los Estados miembros o la Comunidad, en especial el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de 1944. Las medidas de ejecución en cuestiones de procedimiento, que han ser adoptadas por la Comisión, deben, en particular, satisfacer estos requisitos.
(7) Cuando a una compañía aérea se le haya impuesto una prohibición de explotación, deben adoptarse medidas adecuadas con objeto de ayudar a la compañía aérea a solucionar las deficiencias que dieron lugar a dicha prohibición.
(8) En casos excepcionales, se debe permitir que los Estados miembros adopten medidas unilaterales. En caso de urgencia y cuando se enfrenten a un problema de seguridad imprevisto, los Estados miembros deben poder imponer inmediatamente una prohibición de explotación para su propio territorio. Por otra parte, cuando la Comisión haya decidido no incluir a una compañía aérea en la lista comunitaria, los Estados miembros también deben poder imponer o mantener una prohibición de explotación en razón de un problema de seguridad que no exista en los otros Estados miembros. Los Estados miembros deben hacer un uso restrictivo de estas posibilidades, teniendo en cuenta el interés comunitario y con objeto de presentar un enfoque común en materia de seguridad aérea, sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3) y del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (4).
(9) Conviene asegurar una publicidad eficaz de la información relativa a la seguridad de las compañías aéreas, por ejemplo a través de Internet.
(10) Con el fin de que el marco de competencia del transporte aéreo beneficie todo lo posible tanto a las compañías como a los pasajeros, es importante que los consumidores reciban la información necesaria para poder tomar sus decisiones con conocimiento de causa.
(11) La identidad de la compañía aérea o compañías aéreas que operan el vuelo es una información fundamental. Sin embargo, el consumidor que suscribe un contrato de transporte, que puede incluir un vuelo de ida y vuelta, no siempre conoce la compañía aérea o compañías aéreas que operan su vuelo o vuelos.
(12) La Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (5) exige que se facilite determinada información a los consumidores, pero dicha información no incluye la identidad de la compañía aérea que opera el vuelo.
(13) El Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) (6), otorga a los consumidores que reserven un vuelo a través de uno de tales sistemas el derecho a ser informados de la identidad de la compañía que opere el vuelo. Sin embargo, existen prácticas sectoriales, incluso en el transporte aéreo regular, como son el arrendamiento con tripulación o el código compartido cuando la reserva se realiza sin intervención de un SIR, en virtud de las cuales la compañía que ha vendido el vuelo a su nombre no lo opera en realidad, sin que en tales circunstancias asista al pasajero derecho legal alguno a ser informado de la identidad de la compañía aérea que prestará efectivamente el servicio en cuestión.
(14) Estas prácticas incrementan la flexibilidad y permiten ofrecer mejor servicio a los pasajeros. Además, algunos cambios de última hora motivados, en particular, por razones técnicas son inevitables y contribuyen a la seguridad del transporte aéreo. Esta flexibilidad debe compensarse, sin embargo, con la comprobación de que las compañías que operan realmente el transporte aéreo cumplen los requisitos de seguridad, y con transparencia para el consumidor a fin de garantizar su derecho a tomar una decisión informada al respecto. También es necesario encontrar un justo equilibrio entre la viabilidad comercial de las compañías aéreas y el acceso de los pasajeros a la información.
(15) Las compañías aéreas deben aplicar una política de transparencia respecto de los pasajeros por lo que se refiere a la información relativa a la seguridad. La publicación de esa información debe contribuir a que los pasajeros sean conscientes del nivel de fiabilidad de las compañías aéreas en lo que se refiere a la seguridad.
(16) Las compañías aéreas son responsables de informar a las autoridades nacionales de seguridad aérea sobre toda deficiencia en materia de seguridad, así como de solucionar tales deficiencias sin demora. La tripulación y el personal de tierra deben tomar las medidas adecuadas cuando constaten deficiencias en materia de seguridad. Sería contrario a los intereses de la seguridad aérea que se sancionara al personal por actuar de dicho modo, como se deduce del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (7).
(17) Además de en las situaciones contempladas en el Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (8), se debe ofrecer a los pasajeros el derecho al reembolso o a un transporte alternativo en determinadas situaciones específicas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, si existe una relación suficientemente estrecha con la Comunidad.
(18) Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las consecuencias de las modificaciones respecto de la identidad de la compañía operadora que ejecuta el contrato de transporte deben estar regidas por la legislación de los Estados miembros aplicable a los contratos, y por la legislación comunitaria correspondiente, en particular la establecida en la Directiva 90/314/CEE y en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (9).
(19) El presente Reglamento forma parte de un proceso legislativo con objeto de establecer un enfoque eficaz y coherente con vistas al refuerzo de la seguridad aérea en la Comunidad, ámbito en el que la Agencia Europea
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