Council Implementing Regulation (EU) No 501/2013 of 29 May 2013 extending the definitive anti-dumping duty imposed by Implementing Regulation (EU) No 990/2011 on imports of bicycles originating in the People’s Republic of China to imports of bicycles consigned from Indonesia, Malaysia, Sri Lanka and Tunisia, whether declared as originating in Indonesia, Malaysia, Sri Lanka and Tunisia or not

Coming into Force06 June 2013
End of Effective Date31 December 9999
Published date05 June 2013
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/501/oj
Date29 May 2013
Celex Number32013R0501
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 153, 5 juin 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 153, 5 de junio de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 153, 5 giugno 2013
L_2013153ES.01000101.xml
5.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 153/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 501/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («RPC»). A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (3) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC. Además, se decidió crear un «sistema de exenciones» sobre la base del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. El sistema se describe detalladamente en el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4).
(2) Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (5), decidió que dichas medidas debían mantenerse.
(3) Tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.
(4) En octubre de 2011, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 990/2011 (7), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse («las medidas existentes»).
(5) En marzo de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (8), el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping relativas a las importaciones a la Unión de bicicletas originarias de la RPC, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.
(6) En mayo de 2013, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 502/2013 (9) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
(7) En abril de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (10), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de bicicletas originarias de la RPC, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (11).
(8) En noviembre de 2012, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (12), la Comisión comunicó que las conclusiones de la investigación podían utilizarse en la investigación antisubvenciones a que se hace referencia en el considerando 7.
(9) En mayo de 2013, mediante la Decisión 2013/227/UE (13), la Comisión dio por concluido el procedimiento antisubvención mencionado en el considerando 7 sin imponer medidas.

1.2. Solicitud

(10) El 14 de agosto de 2012, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC y sometiera a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declaradas o no originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.
(11) La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) en nombre de In Cycles – Montagem e Comercio de Bicicletas, Lda, SC. EUROSPORT DHS SA y MAXCOM Ltd, tres productores de bicicletas de la Unión.

1.3. Apertura

(12) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios razonables suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC y someter a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.
(13) La investigación se inició el 25 de septiembre de 2012 mediante el Reglamento (UE) no 875/2012 de la Comisión (14) («el Reglamento de apertura»).
(14) Los indicios razonables de que dispone la Comisión ponen de manifiesto un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión tras el aumento del derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 mencionado en el considerando 3. El cambio en las características del comercio parecía haber ocurrido sin causa ni justificación suficiente distinta del aumento del derecho.
(15) Este cambio obedecería al tránsito de bicicletas originarias de la RPC a través de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión, así como a operaciones de montaje en Indonesia, Sri Lanka y Túnez.
(16) Además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado están siendo neutralizados tanto por lo que se refiere a la cantidad como al precio. Cabe pensar que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado originario de la RPC. Existen, asimismo, pruebas suficientes de que el precio de estas importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a establecer las medidas existentes.
(17) Por último, se ha comprobado que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

1.4. Investigación

(18) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, a los productores/exportadores de estos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.
(19) Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez conocidos por la Comisión, o a través de las embajadas de esos países ante la Unión Europea. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC conocidos por la Comisión o a través de la embajada de este país ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a los importadores no vinculados conocidos de la Unión.
(20) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
(21) Cuatro productores/exportadores en Indonesia, uno en Malasia, seis en Sri Lanka y dos en Túnez respondieron a los formularios de exención. Los productores/exportadores chinos no cooperaron. Tres importadores no vinculados de la Unión respondieron al cuestionario.
(22) La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
P.T. Insera Sena, Buduran, Sidoarjo, Indonesia,
Wijaya Indonesia Makmur Bicycles Industries, Driyorejo, Gresik, Jawa Timur, Indonesia,
P.T. Terang Dunia Internusa, Slipi, Jakarta Barat, Indonesia,
P.T. Chin Haur, Tangerang, Indonesia,
Tan Lan Venture Corporation Sdn Bhd, Kampar, Perak, Malasia,
Asiabike Industrial Limited, Henamulla, Panadura, Sri Lanka,
BSH Ventures Limited, Colombo, Sri Lanka,
City Cycle Industries, Colombo, Sri Lanka,
Firefox Lanka (Pvt) Ltd, Weliketiya Pamunugama, Sri Lanka,
Kelani Cycles Pvt Ltd, Katunayake, Sri Lanka,
Samson Bikes (Pvt) Ltd, Colombo, Sri Lanka,
Mediterranean United Industries, Bouhajar Monastir, Túnez,
Euro Cycles, Sousse, Túnez.

1.5. Período de referencia y período de investigación

(23) El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2012 («el PI»). Durante el PI se recopilaron datos a fin de investigar, entre otras cosas, los cambios alegados en las
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