Council Regulation (EC) No 1210/2003 of 7 July 2003 concerning certain specific restrictions on economic and financial relations with Iraq and repealing Regulation (EC) No 2465/96

Coming into Force23 May 2003,09 July 2003
End of Effective Date30 June 2011,31 December 9999
Celex Number32003R1210
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2003/1210/oj
Published date08 July 2003
Date07 July 2003
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 169, 08 luglio 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 169, 08 de julio de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 169, 08 juillet 2003
EUR-Lex - 32003R1210 - ES

Reglamento (CE) n° 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2465/96 del Consejo

Diario Oficial n° L 169 de 08/07/2003 p. 0006 - 0023


Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo

de 7 de julio de 2003

relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2465/96 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2003/495/PESC relativa a Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 1996/741/PESC y 2002/599/PESC(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las posteriores resoluciones pertinentes, en especial la Resolución 986 (1995), el Consejo impuso un embargo total sobre el comercio con Iraq. Este embargo está establecido actualmente en el Reglamento (CE) n° 2465/1996 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq(2).

(2) En su Resolución 1483 (2003) de 22 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad decidió que, con ciertas excepciones, todas las prohibiciones relativas al comercio con Iraq y al suministro de recursos financieros o económicos a Iraq ya no deberán aplicarse.

(3) Con la excepción de una prohibición sobre las exportaciones a Iraq de armas y de material vinculado, la Resolución establece que deberán derogarse las restricciones globales relativas al comercio y reemplazarse por restricciones concretas aplicables a los ingresos obtenidos de la exportación de petróleo, de productos derivados del petróleo y de gas natural de Iraq, y al comercio de mercancías que pertenezcan al patrimonio cultural de Iraq, con el fin de facilitar el retorno seguro de dichos bienes.

(4) La Resolución también declara que ciertos fondos y recursos económicos, en especial los que pertenezcan al anterior Presidente iraquí, Sadam Husein, y a los altos funcionarios de su régimen, deberán ser bloqueados, tal como lo determine el Comité del Consejo de Seguridad creado de conformidad con el apartado 6 de la Resolución 661 (1990), y que dichos fondos se transfieran al Fondo de Desarrollo para Iraq.

(5) Para que los Estados miembros puedan proceder a la transferencia de fondos, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados, al Fondo de Desarrollo para el Iraq, deberán adoptarse las medidas oportunas para el desbloqueo de dichos fondos y recursos económicos.

(6) La Resolución estipula que el petróleo, los productos derivados del petróleo y el gas natural exportados por Iraq, así como los pagos correspondientes a la venta de dichas mercancías, deberán estar exentos de procedimientos judiciales, embargo, retención o ejecución por quienes posean derechos de crédito en Iraq. Esta medida temporal es necesaria para promover la reconstrucción económica de Iraq y la reestructuración de su deuda, lo que ayudará a suprimir la amenaza contra la paz y la seguridad internacional constituida por la actual situación de Iraq en interés común de la comunidad internacional, y particularmente de la Comunidad y sus Estados miembros.

(7) La Posición Común 2003/945/PESC dispone que se modifique el actual régimen comunitario para armonizarlo con la Resolución 1483 (2003).

(8) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, particularmente con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se requiere una legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones fijadas por éste.

(9) Para conseguir la máxima seguridad jurídica en la Comunidad, deberán publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos determinados por las autoridades de la ONU, cuyos fondos y recursos económicos deban ser bloqueados, y deberá establecerse un procedimiento comunitario para modificar estas listas.

(10) Por razones de conveniencia, la Comisión deberá ser autorizada a modificar los anexos del presente Reglamento, en los que figuran la lista de bienes culturales, las listas de personas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser bloqueados y la lista de las autoridades competentes.

(11) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán, en caso necesario, estar habilitadas para velar por el respeto del presente Reglamento.

(12) La Comisión y los Estados miembros deberán mantenerse recíprocamente informados de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento, así como de cualquier otra medida que contenga información relevante en relación con el mismo, y deberán cooperar con el Comité creado por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre todo facilitándole información.

(13) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(14) Teniendo en cuenta que las medidas comerciales globales del Reglamento (CE) n° 2465/1996 son reemplazadas por las restricciones comerciales concretas del presente Reglamento, y que el presente Reglamento impone medidas de bloqueo que requieren su aplicación inmediata por los agentes económicos, es necesario asegurarse de que las sanciones a las violaciones del presente Reglamento puedan imponerse a partir de su entrada en vigor.

(15) En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n° 2465/1996 deberá ser derogado en todos sus elementos.

(16) Debe permanecer vigente, en cambio, el Reglamento (CEE) n° 3541/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas(3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "Comité de Sanciones": el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 6 de la Resolución 661 (1990);

2) "Capitales": los activos o recursos financieros de cualquier naturaleza u origen, incluidos, aunque no únicamente,

a) el efectivo, los cheques, los créditos en efectivo, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago;

b) los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;

c) los valores comercializados pública y privadamente y los instrumentos de la deuda, incluidas las reservas y acciones, los certificados de valores, los bonos, los pagarés, las garantías, las obligaciones y los contratos derivados;

d) los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por éste;

e) el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta;

g) los documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

3) "Recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, mercancías o servicios;

4) "Bloqueo de capitales": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

5) "Bloqueo de recursos económicos": el hecho de impedir su uso para obtener fondos, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca;

6) "Fondo de Desarrollo para el Iraq": el Fondo de Desarrollo para el Iraq a cargo del Banco Central del Iraq.

Artículo 2

Todos los beneficios procedentes de las exportaciones de petróleo, de derivados de petróleo y de gas natural de Iraq enumeradas en el anexo I, se depositarán, a partir del 22 de mayo de 2003 y hasta que se constituya un gobierno representativo reconocido internacionalmente, en el Fondo de Desarrollo para el Iraq con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus apartados 20 y 21.

Artículo 3

1. Queda prohibido lo siguiente:

a) la importación o introducción en el territorio de la Comunidad de petróleo,

b) la exportación o el traslado...

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