Commission Regulation (EC) No 543/2008 of 16 June 2008 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards the marketing standards for poultrymeat

Coming into Force07 July 2008,01 July 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0543
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/543/oj
Published date17 June 2008
Date16 June 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 157, 17 giugno 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 157, 17 de junio de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 157, 17 juin 2008
L_2008157ES.01004601.xml
17.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/46

REGLAMENTO (CE) N o 543/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra e), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (2), será derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Algunas disposiciones y obligaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1906/90 no han sido incluidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Por consiguiente, con objeto de permitir la continuidad y el buen funcionamiento de la organización común del mercado y, en particular, las normas de comercialización, deben adoptarse algunas disposiciones y obligaciones apropiadas en el marco de un Reglamento que establezca normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(4) El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece determinadas normas de comercialización respecto de la carne de aves de corral cuya aplicación exige la adopción de disposiciones que regulen, en particular, la lista de las canales, partes de canales y menudillos a los que se aplica el citado Reglamento, así como la clasificación en función de la conformación, el aspecto y el peso, los tipos de presentación, la indicación del nombre con el que deban comercializarse los productos en cuestión, el uso facultativo de indicaciones sobre el método de refrigeración y el sistema de cría, las condiciones de almacenamiento y transporte de determinados tipos de carne de aves de corral, y la necesaria supervisión de tales disposiciones a fin de garantizar su aplicación uniforme en toda la Comunidad. Conviene, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión (3), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90, y sustituirlo por un nuevo Reglamento.
(5) A fin de que las aves de corral puedan comercializarse en distintas categorías en función de su conformación y aspecto, es necesario establecer definiciones relativas a la especie, edad y presentación, en el caso de las canales, y a la conformación anatómica y el contenido, en el caso de los cortes. En el caso del producto denominado «foie gras», es preciso establecer unas normas mínimas de comercialización que sean particularmente detalladas dado el elevado valor de ese producto y la necesidad de evitar el consiguiente riesgo de prácticas fraudulentas.
(6) No es necesario aplicar esas normas a determinados productos y presentaciones que tienen carácter local o una importancia limitada. No obstante, las denominaciones de venta de tales productos no deben inducir al consumidor a confundirlos con los productos sujetos a dichas normas. Por otra parte, estas han de aplicarse también a los términos descriptivos adicionales que se utilicen junto a las denominaciones de venta de dichos productos.
(7) Con objeto de aplicar de manera uniforme este Reglamento, procede definir los conceptos de comercialización y lote en el sector de la carne de aves de corral.
(8) La temperatura de los productos durante su almacenamiento y manipulación reviste especial importancia a fin de mantener un alto nivel de calidad. Por tanto, es conveniente establecer la temperatura mínima a la que deberá conservarse la carne de aves de corral refrigerada.
(9) Las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, las relativas a su control y cumplimiento, deben aplicarse de manera uniforme en toda la Comunidad. Las disposiciones adoptadas a tales fines también deben ser uniformes. Por consiguiente, es preciso establecer normas comunes en materia de procedimientos de muestreo y de límites de tolerancia.
(10) A fin de que el consumidor disponga de una información suficiente, clara y objetiva sobre los productos en venta y garantizar la libre circulación de estos en la Comunidad, es necesario que las normas de comercialización aplicables a la carne de aves de corral se ajusten en la medida de lo posible a las disposiciones de la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (4).
(11) Entre las indicaciones que pueden utilizarse facultativamente en el etiquetado figuran las correspondientes al método de refrigeración y al sistema de cría. En interés del consumidor, la utilización de este último debe supeditarse al cumplimiento de criterios precisos sobre las condiciones de cría y los límites cuantitativos para indicar determinadas características como la edad en el momento del sacrificio, la duración de la fase de engorde o el contenido de determinados ingredientes de los piensos.
(12) Cuando la mención «cría al aire libre» figure en la etiqueta de carne de patos y ocas criados para la producción de «foie gras», resulta conveniente que dicha mención figure también en la etiqueta destinada al consumidor para garantizar una información completa sobre las características del producto.
(13) Es conveniente que la Comisión ejerza un control permanente de la compatibilidad con el Derecho comunitario, y con las normas de comercialización, de las medidas nacionales que se adopten en aplicación de las presentes disposiciones. Asimismo, es preciso establecer disposiciones específicas para el registro y la inspección periódica de las empresas que estén autorizadas para utilizar indicaciones relativas a sistemas de cría concretos. A tal fin, dichas empresas deben llevar registros periódicos y detallados.
(14) Dado el nivel de especialización que requieren tales inspecciones, es oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan encargar su realización a organismos independientes debidamente cualificados y autorizados, sin perjuicio de la supervisión y precauciones pertinentes.
(15) Los agentes económicos de los terceros países pueden desear hacer uso de las indicaciones facultativas relativas a los métodos de refrigeración y a los sistemas de cría. Es conveniente disponer lo necesario para que puedan hacerlo así siempre que medie la oportuna certificación de la autoridad competente del tercer país de que se trate, que figure en una lista elaborada por la Comisión.
(16) Teniendo en cuenta la evolución económica y técnica tanto en la fase de faenado de las aves de corral como en la de los controles, y dado que el contenido de agua presenta un interés particular en la comercialización de la carne de aves de corral congelada o ultracongelada, procede fijar el contenido máximo de agua en las canales de aves de corral congeladas o ultracongeladas, así como definir un sistema de control tanto en los mataderos como en todas las etapas de la comercialización, sin transgredir el principio de libre circulación de mercancías en un mercado único.
(17) Es necesario comprobar la absorción de agua en el establecimiento de producción y establecer métodos fiables para la determinación del contenido de agua añadida al faenar las canales de aves de corral congeladas o ultracongeladas, sin distinguir entre el líquido fisiológico y el agua exterior procedente del faenado de las aves de corral, dado que esta distinción plantea dificultades de carácter práctico.
(18) Procede prohibir la comercialización, sin la mención pertinente en el envase, de aves de corral congeladas o ultracongeladas consideradas como no conformes. Por consiguiente, es necesario establecer reglas prácticas relativas a las menciones que han de colocarse en los envases individuales y colectivos según su destino, con objeto de facilitar el control y evitar que se utilicen para otros fines.
(19) Es necesario prever las medidas que deben tomarse cuando los controles pongan de manifiesto el carácter irregular de un envío en el que las mercancías no satisfacen las condiciones del presente Reglamento. Conviene establecer un procedimiento de resolución de los conflictos que puedan surgir en relación con los envíos intracomunitarios.
(20) En caso de litigio, la Comisión debe poder actuar in situ adoptando las medidas adecuadas a la situación.
(21) La armonización de los requisitos relativos al contenido de agua implica la designación de laboratorios comunitarios y nacionales de referencia.
(22) Debe establecerse una ayuda financiera comunitaria.
(23) Debe celebrarse un contrato entre la Comunidad y el laboratorio comunitario de referencia para determinar las condiciones que regulen el pago de la ayuda.
(24) Procede prever que los Estados miembros adopten los métodos prácticos de control del contenido de agua de las aves de corral congeladas o ultracongeladas. Con objeto de garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, conviene determinar que los Estados miembros informen a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de dichos métodos.
(25) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común
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