L_2017087ES.01008401.xml
31.3.2017 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 87/84 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/566 DE LA COMISIÓN
de 18 de mayo de 2016
por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la proporción entre órdenes no ejecutadas y operaciones para prevenir anomalías en las condiciones de negociación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 48, apartado 12, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) | Los centros de negociación deben implantar una serie de sistemas, procedimientos y mecanismos para garantizar que los sistemas de negociación algorítmica no puedan generar anomalías en las condiciones de negociación o contribuir a tales anomalías, en particular sistemas que permitan vigilar y, en su caso, limitar la proporción entre las órdenes no ejecutadas y las operaciones. |
(2) | Habida cuenta de su naturaleza, los sistemas de negociación de viva voz deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, que únicamente debe aplicarse a los centros de negociación que gestionen sistemas de negociación electrónica de libro de órdenes mediante subasta continua, dirigidos por precios o de modalidad híbrida. |
(3) | La Directiva 2014/65/UE hace extensivos los requisitos relativos a la determinación de la proporción entre órdenes no ejecutadas y operaciones a los sistemas multilaterales de negociación y los sistemas organizados de contratación. Por consiguiente, es importante que estos queden, asimismo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(4) | Los centros de negociación deben calcular la proporción entre órdenes no ejecutadas y operaciones que corresponda a sus miembros o participantes a nivel de cada instrumento financiero negociado en ellos, con el fin de asegurar de forma efectiva que dicha proporción no conduzca a una excesiva volatilidad del instrumento de que se trate. |
(5) | Con el fin de garantizar una armonización suficiente en toda la Unión de los mecanismos destinados a evitar anomalías en las condiciones de negociación mediante la limitación de la proporción entre las órdenes no ejecutadas y las operaciones, resulta oportuno establecer una metodología clara para calcular dicha proporción con respecto a todos los participantes en el mercado. |
(6) | Resulta oportuno aclarar el significado de determinados parámetros esenciales que deben utilizarse en el cálculo de la proporción entre las órdenes no ejecutadas y las operaciones. |
(7) | El cálculo de la proporción entre las órdenes no ejecutadas y las operaciones introducidas en el sistema por un miembro o participante debe sustentarse en un período de observación adecuado. Sobre esta base, el período de cálculo de la proporción efectiva entre órdenes no ejecutadas y operaciones no debe exceder de una sesión de negociación. No obstante, procede permitir a los centros de negociación que fijen períodos de observación más cortos si de esta forma pueden contribuir más eficazmente a mantener condiciones correctas de negociación. |
(8) | En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha. |
(9) | El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
(10) | La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) | «orden» incluirá todos los mensajes entrantes, incluidos los relativos a la presentación, modificación y cancelación enviados al sistema de negociación de un centro de negociación, que se refieran a una orden o cotización, con exclusión, no obstante, de los mensajes de cancelación enviados a raíz:
i) | de la falta de cruce en una subasta, |
ii) | de la pérdida de conexión del centro, |
iii) | de la utilización de una función cortacircuito; | |
b) | por «operación» se entenderá una orden ejecutada total o parcialmente; |
c) | por «volumen» se entenderá la cantidad de instrumentos financieros negociados, expresada de alguna de las formas siguientes:
i) | cuando se trate de acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, el número de instrumentos, |
ii) | cuando se trate de bonos y productos de financiación estructurada, el valor nominal, |
iii) | cuando se trate de derivados, el tamaño de los lotes o el número de contratos, |
|
...