Commission Delegated Regulation (EU) 2015/98 of 18 November 2014 on the implementation of the Union's international obligations, as referred to in Article 15(2) of Regulation (EU) No 1380/2013 of the European Parliament and of the Council, under the International Convention for the Conservation of Atlantic Tunas and the Convention on Future Multilateral Cooperation in the Northwest Atlantic Fisheries

Coming into Force24 January 2015
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32015R0098
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/98/oj
Published date23 January 2015
Date18 November 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 16, 23 gennaio 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 16, 23 de enero de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 16, 23 janvier 2015
L_2015016ES.01002301.xml
23.1.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 16/23

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/98 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1380/2013 establece el desembarque de todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas y, en el mar Mediterráneo, también las capturas de determinadas especies sujetas a tallas mínimas (en lo sucesivo, «obligación de desembarque»). El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
(2) La obligación de desembarque se aplicará a más tardar a partir del 1 de enero de 2015 a las pesquerías de pequeños y grandes pelágicos, las pesquerías de uso industrial y las pesquerías de salmón en el mar Báltico.
(3) La Unión es Parte contratante de varias organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») y, por tanto, está obligada por las medidas establecidas por las OROP correspondientes.
(4) Algunas medidas de las OROP disponen que los buques pesqueros que faenan bajo su competencia deben descartar determinadas capturas a las que, en principio, concierne la obligación de desembarque.
(5) El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de incorporar al Derecho de la Unión las obligaciones internacionales, incluidas, en particular, las excepciones de la obligación de desembarque.
(6) Por consiguiente, es necesario clarificar las situaciones en que no se aplica la obligación de desembarque, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales y proporcionar seguridad jurídica a los pescadores.
(7) Con arreglo a la Recomendación 11-01 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico («CICAA») sobre un programa plurianual de conservación y ordenación para el patudo y el rabil, algunos buques pesqueros no deben estar autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo en el Atlántico.
(8) La Recomendación 13-07 de la CICAA establece una obligación de descarte para los buques y almadrabas dedicados a la captura de atún rojo en el Atlántico oriental en determinadas situaciones. En particular, el párrafo 29 de dicha Recomendación dispone que debe descartarse el atún rojo que no alcanza un peso o una talla de referencia mínimos. Esa talla mínima se establece actualmente en el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (2). La obligación de descarte se aplica a todas las pesquerías de atún rojo del Atlántico oriental, incluida la pesca recreativa y la pesca deportiva.
(9) Por otra parte, el párrafo 31 de la Recomendación 13-07 de la CICAA establece una obligación de descarte del atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm, capturado como captura incidental de los buques y almadrabas que pescan activamente esa especie, y que supere el 5 % de las capturas totales de atún rojo.
(10) La categoría de peso de la captura incidental de atún rojo establecida por el artículo 9, apartado 12, del Reglamento (CE) no 302/2009 es diferente de la establecida por el párrafo 31 de la Recomendación 13-07 de la CICAA, que fue adoptada después de la entrada en vigor de dicho Reglamento. A la espera de la revisión del Reglamento (CE) no 302/2009, el párrafo 31 de dicha Recomendación de la CICAA debe aplicarse en el Derecho de la Unión en virtud del presente Reglamento.
(11) El párrafo 32 de la Recomendación 13-07 de la CICAA dispone que los buques que no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares.
(12) Los párrafos 34 y 41 de la Recomendación 13-07 de la CICAA establecen la obligación de liberar los ejemplares de atún rojo capturados vivos en el marco de las pesquerías recreativa y deportiva.
(13) La Recomendación 13-02 de la CICAA para la conservación del pez espada del Atlántico norte establece una obligación de descarte para los buques que capturen pez espada del Atlántico norte en determinadas situaciones. En particular, su párrafo 9 dispone que debe descartarse el pez espada que no alcanza un peso o una talla de referencia mínimos. Esa talla mínima
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