Regulation (EC) No 1552/2005 of the European Parliament and of the Council of 7 September 2005 on statistics relating to vocational training in enterprises (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 October 2005
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005R1552
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/1552/oj
Published date30 September 2005
Date07 September 2005
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 255, 30 settembre 2005,Diario Oficial de la Unión Europea, L 255, 30 de septiembre de 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 255, 30 septembre 2005
L_2005255ES.01000101.xml
30.9.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 255/1

REGLAMENTO (CE) N o 1552/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, la Unión Europea estableció el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo, capaz de garantizar un crecimiento económico sostenible, con más y mejores empleos, y con mayor cohesión social.
(2) La empleabilidad, la adaptabilidad y la movilidad de los ciudadanos son vitales para que la Unión pueda mantener su compromiso de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.
(3) La formación permanente es un elemento clave para desarrollar y promover una mano de obra cualificada, con formación y adaptable.
(4) Las Conclusiones del Consejo de 5 de mayo de 2003 sobre los niveles de referencia del rendimiento medio europeo en educación y formación (Puntos de referencia) (2) adoptaron la siguiente referencia para la formación permanente: «por lo tanto, para 2010, el nivel medio de participación en la formación permanente en la Unión Europea deberá alcanzar al menos el 12,5 % de la población adulta en edad laboral (entre 25 y 64 años)».
(5) El Consejo Europeo de Lisboa confirmó que la formación permanente es un componente básico del modelo social europeo.
(6) La nueva Estrategia Europea de Empleo, confirmada por la Decisión 2003/578/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (3), tiene como objetivo mejorar su aportación a la estrategia de Lisboa y a la aplicación de estrategias globales y coherentes de formación permanente.
(7) Al aplicar el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el concepto de «personas desfavorecidas en el mercado de trabajo» que figura en las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros.
(8) Se debe prestar especial atención a la formación en el lugar y durante la jornada de trabajo como partes esenciales de la formación permanente.
(9) Una información estadística comparable a escala comunitaria, especialmente con respecto a la formación profesional en las empresas, es fundamental para el desarrollo de las estrategias de formación permanente y para la supervisión de los avances en su aplicación.
(10) La elaboración de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4).
(11) La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (5).
(12) El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (6), establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.
(13) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados sobre formación profesional en las empresas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). Estas medidas deben tener en cuenta la capacidad de que disponen los Estados miembros para recopilar y tratar datos.
(15) Se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la formación profesional en las empresas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «empresa»: la empresa tal y como viene definida en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (9);
2) «NACE Rev. 1.1»: la clasificación estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea, tal como está establecida por el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (10).

Artículo 3

Datos que deben recogerse

1. Los Estados miembros recogerán datos destinados a elaborar estadísticas comunitarias para el análisis de la formación profesional permanente en las empresas en los siguientes campos:

a) política y estrategias de formación de las empresas para desarrollar las cualificaciones de su mano de obra;
b) gestión, organización y formas de la formación profesional permanente en las empresas;
c) función de los interlocutores sociales para garantizar en todos sus aspectos una formación profesional permanente en el lugar de trabajo;
d) acceso a la formación profesional permanente, su volumen y contenido, especialmente en el contexto de la actividad económica y el tamaño de la empresa;
...

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