Council Decision 2011/101/CFSP of 15 February 2011 concerning restrictive measures against Zimbabwe

Coming into Force15 February 2011
End of Effective Date20 February 2020
Celex Number32011D0101
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2011/101(1)/oj
Published date16 February 2011
Date15 February 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 42, 16 febbraio 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 42, 16 de febrero de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 42, 16 février 2011
L_2011042ES.01000601.xml
16.2.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 42/6

DECISIÓN 2011/101/PESC DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2011

relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/161/PESC (1), relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe.
(2) La Decisión 2010/92/PESC del Consejo (2), adoptada el 15 de febrero de 2010, prorrogaba hasta el 20 de febrero de 2011 las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2004/161/PESC.
(3) En virtud de una revisión de la Posición Común 2004/161/PESC, las medidas restrictivas deberían prorrogarse hasta el 20 de febrero de 2012.
(4) Sin embargo, ya no existen motivos para mantener a determinadas personas en la lista de personas y entidades a que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2004/161/PESC.
(5) Las medidas de aplicación de la Unión se recogen en el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «asistencia técnica» cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.

Artículo 2

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, a Zimbabue:

a) por parte de nacionales de los Estados miembros,
b) desde los territorios de los Estados miembros, o
c) utilizando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros,

sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.

2. Se prohibirá:

a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano en o para la utilización en Zimbabue;
b) ofrecer financiación o asistencia financiera relativa a actividades militares, incluido en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en o para su utilización en Zimbabue.

Artículo 3

1. El artículo 2 no se aplicará:

a) a la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;
b) al ofrecimiento de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos;
c) al suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos, siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente las exportaciones.

2. El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabue por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado únicamente para su uso personal.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios los miembros del Gobierno de Zimbabue y las personas físicas asociadas con ellos, así como otras personas físicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.

2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado en virtud de una disposición de Derecho internacional, es decir:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c) por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.

4. El apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes e imperiosas, o en casos excepcionales por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue de manera directa, inmediata y significativa.

6. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o más miembros del Consejo formulen una objeción, la exención no será concedida, salvo cuando un Estado miembro decida concederla por razones humanitarias urgentes e imperiosas. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

7. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 a 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte directamente.

Artículo 5

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Zimbabue o a cualquier persona física o jurídica, entidades u órganos asociados con ellos, o pertenecientes a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo.

2. No se pondrán fondos ni recursos económicos directa ni indirectamente en beneficio o a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo.

3. Caben excepciones para fondos o recursos económicos que sean:

a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios legales;
c) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o
d) necesarios para gastos extraordinarios.

4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas,

siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.

Artículo 6

1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista recogida en el anexo con arreglo a la evolución política de Zimbabue.

2. El Consejo comunicará su decisión, junto con las razones para la inclusión en la lista, a la persona o entidad de que se trate, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de una notificación, y se ofrecerá a la persona o entidad la posibilidad de formular observaciones.

3. Si se remiten observaciones, o si se presentan nuevas pruebas de importancia, el Consejo examinará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad de que se trate.

Artículo 7

1. En el anexo se indicarán las razones...

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