Commission Regulation (EC) No 124/2009 of 10 February 2009 setting maximum levels for the presence of coccidiostats or histomonostats in food resulting from the unavoidable carry-over of these substances in non-target feed (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 July 2009,03 March 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0124
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/124/oj
Published date11 February 2009
Date10 February 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 40, 11 de febrero de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 40, 11 février 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 40, 11 febbraio 2009
L_2009040ES.01000701.xml
11.2.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 40/7

REGLAMENTO (CE) N o 124/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2009

que establece los contenidos máximos de coccidiostáticos e histomonóstatos presentes en los alimentos como resultado de la transferencia inevitable de estas sustancias en los piensos a los que no están destinadas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 2, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1) Los coccidiostáticos y los histomonóstatos son sustancias destinadas a eliminar o inhibir protozoos; entre otros usos, se pueden autorizar como aditivos en la alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2). En las autorizaciones de coccidiostáticos e histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal se establecen condiciones específicas de uso como las especies o categorías animales a las que están destinados los aditivos.
(2) Los explotadores de empresas de piensos pueden producir una amplia gama de piensos en un mismo establecimiento, por lo que en una misma línea de producción se pueden fabricar, uno tras otro, distintos tipos de productos. Es posible que trazos inevitables de un producto permanezcan en la línea de producción incorporándose al proceso de producción del siguiente producto para la alimentación animal. Esta transmisión de un lote de fabricación a otro se denomina «transferencia» o «contaminación cruzada» y puede darse, por ejemplo, si se utilizan coccidiostáticos o histomonóstatos como aditivos en la alimentación animal. El resultado puede ser la contaminación de los piensos fabricados inmediatamente después por la presencia de trazos técnicamente inevitables de esas sustancias en los «piensos a los que no están destinadas», es decir, en piensos para los cuales el uso de coccidiostáticos o histomonóstatos no está autorizado, como los piensos destinados a especies o categorías animales que no están previstas en la autorización del aditivo. Esta contaminación cruzada inevitable puede darse en todas las etapas de la producción y transformación de los piensos, así como durante su almacenamiento y transporte.
(3) Con objeto de evitar que los Estados miembros adopten normativas nacionales sobre la transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos autorizados en piensos a los que no están destinados y la consiguiente presencia de los mismos en los alimentos derivados, lo que obstaculizaría el funcionamiento del mercado interior, procede adoptar una normativa armonizada a escala comunitaria al respecto.
(4) Las sustancias activas de los coccidiostáticos y los histomonóstatos autorizados presentes en piensos a los que estos aditivos no están destinados debido a la transferencia inevitable deben considerarse como sustancias indeseables en la alimentación animal en el sentido de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y su presencia no debería poner en peligro la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Por tanto, los contenidos máximos de estas sustancias en la alimentación animal se fijan en la Directiva 2009/8/CE (4) de la Comisión por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE.
(5) La existencia de una transferencia inevitable de coccidiostáticos e histomonóstatos en piensos a los que no están destinadas estas sustancias, aun en cantidades inferiores a los contenidos máximos establecidos en el marco de la Directiva 2002/32/CE, puede resultar en la presencia de residuos de estas sustancias en los alimentos de origen animal. Por eso, a fin de proteger la salud pública, y en la medida en que todavía no se haya fijado ningún límite máximo de residuos para el alimento en cuestión en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (5), o en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003, deben establecerse tolerancias máximas en relación con la presencia de sustancias activas de los coccidiostáticos y los histomonóstatos en los alimentos de origen animal derivados de los piensos en cuestión a los que no están destinados estos aditivos en el marco del Reglamento (CEE) no 315/93 por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios.
(6) A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió varios dictámenes (6) sobre los riesgos que entraña para la salud animal y la salud humana la transferencia inevitable de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal en piensos a los cuales no están destinados estos aditivos. Para cada coccidiostático o histomonóstato autorizado como aditivo en la alimentación animal, la evaluación de la Autoridad se basó en unos índices de transferencia hipotéticos del 2 %, el 5 % y el 10 % de los piensos producidos con la dosis máxima autorizada de coccidiostáticos o histomonóstatos en los piensos fabricados en una fase posterior, a los que no están destinadas estas sustancias.
(7) De las conclusiones de los dictámenes científicos individuales se deriva que, en general, la Autoridad llegó a la conclusión de que no es probable que la presencia de coccidiostáticos o histomonóstatos autorizados como aditivos en la alimentación animal en piensos a los que estas sustancias no están destinadas, en cantidades derivadas de una transferencia inevitable y habida cuenta de todas las medidas preventivas, tenga efectos adversos para la salud animal, y que el riesgo para la salud de los consumidores derivado de la ingestión de residuos en productos procedentes de animales a los que se haya suministrado piensos expuestos a una contaminación cruzada es desdeñable.
(8) Habida cuenta de los dictámenes de la Autoridad y de los distintos enfoques actuales aplicados en los Estados miembros para abordar la contaminación cruzada inevitable, se propone establecer contenidos máximos para los productos alimenticios de conformidad con los anexos del presente Reglamento, a fin de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y proteger la salud pública. Las disposiciones previstas en el anexo deben revisarse el 1 de julio de 2011 a más tardar a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.
(9) Los contenidos máximos fijados en el anexo del presente Reglamento deben adaptarse permanentemente a los cambios introducidos en los niveles máximos de residuos establecidos para los alimentos específicos en cuestión en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal o en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003. Habida cuenta de un posible desajuste temporal entre estas modificaciones y la consiguiente adaptación de los contenidos máximos fijados en el anexo del presente Reglamento, este último debería considerarse sin perjuicio de los niveles máximos de residuos de coccidiostáticos e histomonóstatos establecidos en el marco del Reglamento (CEE) no 2377/90 o en el marco del
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