Regulation (EC) No 1007/2009 of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on trade in seal products (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 November 2009,20 August 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1007
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1007/oj
Published date31 October 2009
Date16 September 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 286, 31 de octubre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 286, 31 octobre 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 286, 31 ottobre 2009
L_2009286ES.01003601.xml
31.10.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 286/36

REGLAMENTO (CE) no 1007/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

sobre el comercio de productos derivados de la foca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las focas son seres sensibles que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento. En su Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea (3), el Parlamento Europeo solicitó a la Comisión que elaborara inmediatamente un proyecto de reglamento encaminado a prohibir la importación, la exportación y la venta de todos los productos procedentes de focas rayadas y de focas con capucha. En su Resolución de 12 de octubre de 2006, sobre un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (4), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que propusiera una prohibición total a la importación de productos derivados de la foca. En su Recomendación no 1776 (2006), de 17 de noviembre de 2006, sobre la caza de focas, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomendó que se pidiera a aquellos Estados miembros del Consejo de Europa que practican la caza de focas que prohíban todos los métodos crueles de caza que no garantizan la muerte instantánea y sin sufrimiento de los animales, así como el aturdimiento de estos con instrumentos como hakapiks (similar al pico), porras y pistolas, y que promuevan iniciativas destinadas a prohibir el comercio de productos derivados de la foca.
(2) La Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (5), prohíbe la importación con fines comerciales en los Estados miembros de pieles de crías de foca rayada y de foca con capucha y productos derivados.
(3) Las focas se cazan dentro y fuera de la Comunidad y se utilizan para obtener productos, como carne, aceite, grasa, órganos, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, entre los que se encuentran productos tan diversos como cápsulas de omega 3 y prendas que incorporan cueros y pieles de foca procesados. Estos productos se explotan comercialmente en distintos mercados, incluido el mercado comunitario. Por la propia naturaleza de estos productos, es difícil o imposible que los consumidores los distingan de productos similares no derivados de la foca.
(4) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos y los Gobiernos, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, debido al dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento innecesarios producidos por el sacrificio y despellejamiento de estos animales en la forma en que se realizan habitualmente.
(5) En respuesta a la preocupación de los ciudadanos y de los consumidores por los aspectos del bienestar animal en relación con el sacrificio y el despellejamiento de focas y la posible presencia en el mercado de productos obtenidos a partir de animales sacrificados y despellejados con métodos que producen dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento, varios Estados miembros han adoptado o pretenden adoptar legislación para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo la importación y fabricación de esos productos, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros.
(6) Existen, por tanto, diferencias entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio, la importación, la fabricación y la comercialización de productos derivados de la foca. Esas diferencias afectan de forma negativa al funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a los productos que contienen o puedan contener productos derivados de la foca, y constituyen obstáculos para el comercio de dichos productos.
(7) Además, la existencia de esas distintas disposiciones puede disuadir a los consumidores de la compra de productos no derivados de la foca, pero difíciles de distinguir de productos similares fabricados a partir de focas, o de productos que puedan incluir ingredientes derivados de la foca sin que esto se pueda reconocer claramente, como, por ejemplo, pieles, cápsulas de omega 3, aceites y productos de cuero.
(8) Por ello, se considera que las disposiciones del presente Reglamento deben armonizar las normas en toda la Comunidad por lo que respecta a las actividades comerciales de productos derivados de la foca, impidiendo así perturbaciones del mercado interior por lo que se refiere a dichos productos, incluidos los productos equivalentes o que puedan sustituir a los productos derivados de la foca.
(9) Con arreglo al Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, anejo al Tratado, la Comunidad ha de tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar, entre otras, las políticas comunitarias en materia de mercado interior. Las normas armonizadas contenidas en el presente Reglamento deben, por lo tanto, tener plenamente en cuenta las consideraciones del bienestar de los animales.
(10) Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior, es necesario prever normas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales. Con el fin de eliminar de forma eficaz y proporcionada los obstáculos para la libre circulación de los productos afectados no debe permitirse, como regla general, la comercialización de productos derivados de la foca, con vistas a restablecer la confianza de los consumidores, asegurando, al mismo tiempo, que se responde plenamente a la preocupación en materia de bienestar de los animales. Como la preocupación de los ciudadanos y
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