2009/719/EC: Commission Decision of 28 September 2009 authorising certain Member States to revise their annual BSE monitoring programmes (notified under document C(2009) 6979) (Text with EEA relevance)

Coming into Force29 September 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009D0719
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2009/719/oj
Published date29 September 2009
Date28 September 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 256, 29 settembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 256, 29 de septiembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 256, 29 septembre 2009
L_2009256ES.01003501.xml
29.9.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 256/35

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2009

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2009) 6979]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/719/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales y se exige que cada Estado miembro lleve a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en una vigilancia activa y pasiva, de conformidad con el anexo III de dicho Reglamento.
(2) Estos programas anuales de seguimiento deben incluir, como mínimo, determinadas subpoblaciones de bovinos tal como se establece en el Reglamento (CE) no 999/2001. Estas subpoblaciones deben incluir todos los bovinos de más de 24 o 30 meses de edad; esta edad mínima dependerá de las categorías establecidas en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 2.2 y 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
(3) En el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) no 999/2001, se establece que, a petición de un Estado miembro que pueda demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, se podrán revisar sus programas anuales de seguimiento.
(4) En el anexo III (capítulo A, parte I, punto 7) del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece la información que debe presentarse a la Comisión y los criterios epidemiológicos que deben cumplir los Estados miembros que desean revisar sus programas anuales de seguimiento.
(5) El 17 de julio de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico (2) en el que se incluía una evaluación del nivel de riesgo adicional para la salud humana y animal como consecuencia de la aplicación de un régimen de seguimiento revisado de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en los 15 Estados miembros que formaban parte de la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004. Este dictamen llegaba a la conclusión de que, si se incrementara la edad de los bovinos sometidos al programa de 24 a 48 meses, dejaría de detectarse anualmente menos de un caso de EEB en esos Estados miembros.
(6) A partir del mencionado dictamen de la EFSA, así como de la evaluación de las solicitudes presentadas por cada uno de los 15 Estados miembros en cuestión, se adoptó la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB (3).
(7) El 1 de septiembre de 2008, Eslovenia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(8) La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) efectuó una inspección en dicho Estado miembro en enero de 2009 con el fin de verificar el cumplimiento de los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001.
(9) Esta inspección llegó a la conclusión de que Eslovenia había aplicado adecuadamente las normas relativas a las medidas de protección establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001. Además, se examinaron todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, así como todos los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7,
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