Commission Regulation (EU) No 68/2013 of 16 January 2013 on the Catalogue of feed materials Text with EEA relevance

Coming into Force19 February 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0068
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/68/oj
Published date30 January 2013
Date16 January 2013
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 29, 30 de enero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 29, 30 janvier 2013
L_2013029ES.01000101.xml
30.1.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 29/1

REGLAMENTO (UE) No 68/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2013

relativo al Catálogo de materias primas para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 26, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 575/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (2) (el Catálogo) sustituyó la primera versión del Catálogo de materias primas para piensos, que figura en el Reglamento (UE) no 242/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por el que se crea el Catálogo de materias primas para piensos (3).
(2) Previa consulta con otras partes interesadas, en colaboración con las autoridades competentes nacionales y teniendo en cuenta la experiencia resultante de los dictámenes emitidos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y los avances científicos o tecnológicos, los representantes correspondientes de las empresas europeas de piensos han elaborado modificaciones del Reglamento (UE) no 575/2011.
(3) Dichas modificaciones consisten en nuevas entradas sobre procesos de tratamiento y materias primas para la alimentación animal y en mejoras de las entradas actuales, en particular las relativas a aceites y derivados de grasas.
(4) Además, las modificaciones hacen referencia a los contenidos máximos de impurezas químicas como consecuencia de su proceso de fabricación o de los auxiliares tecnológicos que deben establecerse de conformidad con el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 767/2009. Se aplican disposiciones específicas a todos los antiguos alimentos, por ejemplo excedentes de producción, productos defectuosos o alimentos con fecha de caducidad vencida que se habían fabricado de conformidad con la legislación alimentaria de la UE.
(5) Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 767/2009.
(6) Habida cuenta de que debe introducirse un número muy elevado de modificaciones en el Reglamento (UE) no 575/2011, en aras de la coherencia, claridad y simplificación procede derogar y sustituir dicho Reglamento.
(7) Procede reducir la carga administrativa a la que los operadores deben hacer frente concediendo un período de tiempo para facilitar transformación del etiquetado a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria de la práctica comercial.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece el Catálogo de materias primas para piensos a que se hace referencia en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 767/2009, tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 575/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

Las materias primas para la alimentación animal que se hayan etiquetado de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2011 antes del 19 de agosto de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(2) DO L 159 de 17.6.2011, p. 25.

(3) DO L 77 de 24.3.2010, p. 17.


ANEXO

CATÁLOGO DE MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS

PARTE A

Disposiciones generales

1) La utilización del presente Catálogo por los explotadores de empresas de piensos será voluntaria. Sin embargo, la denominación de una materia prima para piensos que figure en la parte C solo podrá utilizarse para una materia prima que cumpla los requisitos de la entrada de que se trate.
2) Todas las entradas que figuran en la lista de materias primas de la parte C deben ajustarse a las restricciones a la utilización de materias primas para piensos en aplicación de la normativa correspondiente de la Unión. Los explotadores de empresas de piensos que utilicen materias primas que figuren en el Catálogo deben asegurarse de que estas son conformes con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 767/2009.
3) Por «antiguos alimentos» se entenderá productos alimenticios, distintos de los residuos de cocina, elaborados para el consumo humano cumpliendo plenamente la legislación alimentaria de la UE, que ya no están destinados al consumo humano por motivos prácticos o de logística o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole y que no supongan ningún riesgo para la salud cuando se usen como pienso. El establecimiento de contenidos máximos en el sentido del punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 767/2009 no será de aplicación a los antiguos alimentos ni a los residuos de cocina. Se les aplicará cuando estén transformados en piensos.
4) De conformidad con las buenas prácticas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las materias primas para piensos carecerán de impurezas químicas como consecuencia de su proceso de fabricación y de auxiliares tecnológicos, excepto en caso de que en el Catálogo se establezca un contenido máximo específico. No podrán contener sustancias prohibidas en la alimentación animal y no se establecerá ningún contenido máximo para dichas sustancias. En aras de la transparencia, las materias primas para la alimentación animal que contengan residuos tolerados deberán ir acompañadas de la información pertinente proporcionada por los explotadores de empresas de piensos en el contexto de transacciones comerciales habituales.
5) De conformidad con las buenas prácticas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 183/2005, la aplicación del principio ALARA (2) y sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 183/2005, la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (3), el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (5), conviene especificar en el Catálogo de materias primas para piensos los contenidos máximos de impurezas químicas como consecuencia del proceso de fabricación o de los auxiliares tecnológicos que se presenten en niveles iguales o superiores al 0,1 %. También se pueden establecer en el Catálogo contenidos máximos de impurezas químicas y auxiliares tecnológicos que se presenten en niveles inferiores al 0,1 % si se considera conveniente para unas prácticas correctas de comercialización. Salvo que se especifique otra cosa en las partes B o C del presente anexo, todo contenido máximo se expresará como peso/peso.
6) Los contenidos máximos específicos de impurezas químicas y auxiliares tecnológicos se establecen en la descripción del tratamiento de la parte B, en la descripción de la materia prima para piensos de la parte C o al final de una categoría de la parte C. A menos que se fije un contenido máximo específico en la parte C, todo contenido máximo fijado en la parte B para un tratamiento determinado será de aplicación a toda materia prima para piensos que figure en la parte C en la medida en que la descripción de dicha materia prima haga referencia a ese tratamiento en su descripción y el tratamiento en cuestión satisfaga la descripción que aparece en la parte B.
7) La pureza botánica de la materia prima para piensos no debe ser inferior al 95 %. Sin embargo, en el caso de impurezas botánicas tales como residuos de otras semillas oleaginosas o frutos oleaginosos derivados de un proceso de fabricación anterior, no deberán superar el 0,5 % para cada tipo de semilla oleaginosa o fruto oleaginoso. No obstante lo dispuesto en estas normas generales, en la lista de materias primas para piensos de la parte C debe fijarse un contenido específico.
8) La denominación común o el calificativo de uno o más de los tratamientos enumerados en la última columna del glosario de tratamientos de la parte B podrá (6) añadirse a la denominación de la materia prima para piensos a fin de especificar que dicha materia prima ha sido sometida al correspondiente tratamiento o tratamientos. Una materia prima para la alimentación animal cuya denominación sea una combinación de una denominación enumerada en la parte C con la denominación común/el calificativo de uno o más de los tratamientos enumerados en la parte B se considerará incluida en el Catálogo y su etiqueta deberá indicar las declaraciones obligatorias aplicables a la materia prima para la alimentación animal establecidas en las últimas columnas
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