2011/30/EU: Commission Decision of 19 January 2011 on the equivalence of certain third country public oversight, quality assurance, investigation and penalty systems for auditors and audit entities and a transitional period for audit activities of certain third country auditors and audit entities in the European Union (notified under document C(2011) 117) Text with EEA relevance

Coming into Force20 January 2011
End of Effective Date31 July 2013,31 December 9999
Celex Number32011D0030
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2011/30(1)/oj
Published date20 January 2011
Date19 January 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 15, 20 gennaio 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 15, 20 de enero de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 15, 20 janvier 2011
L_2011015ES.01001201.xml
20.1.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 15/12

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2011

sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países

[notificada con el número C(2011) 117]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/30/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Por disposición del artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros deben inscribir en un registro a todos los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas fuera de la Comunidad cuyos valores negociables estén admitidos a cotización en un mercado regulado dentro de la Comunidad. El apartado 3 de ese mismo artículo dispone que los Estados miembros sometan a esos auditores y sociedades de auditoría a sus sistemas de supervisión, control de calidad, investigación y sanciones.
(2) La Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos terceros países (2), autorizó a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que figuran en su anexo para que prosiguieran en la Unión Europea la elaboración de informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros iniciados entre el 29 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2010.
(3) La Comisión ha procedido a evaluar los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países y territorios que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2008/627/CE. Las evaluaciones se han llevado a cabo con la asistencia del Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores. Los principios que rigen esos sistemas se han evaluado atendiendo a los criterios dispuestos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE, que son los que regulan los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones establecidos para los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros. El objetivo último de la cooperación entre los Estados miembros y los sistemas de los terceros países aplicados a los auditores y a las sociedades de auditoría ha de ser conseguir que cada parte confíe en los sistemas de supervisión de la otra basándose en su equivalencia.
(4) Tras esas evaluaciones, se observa que Australia, Canadá, China, Corea del Sur, Croacia, Japón, Singapur, Sudáfrica y Suiza tienen para los auditores y sociedades de auditoría unos sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que funcionan con normas similares a las contenidas en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Procede por tanto considerar que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones establecidos para los auditores y sociedades de auditoría de esos terceros países son equivalentes a los sistemas que funcionan para los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros.
(5) En el caso de Sudáfrica, la legislación nacional requiere el previo consentimiento de los auditores o sociedades de auditoría para que las autoridades competentes del país puedan transmitir información a las autoridades competentes de los Estados miembros. Ese requisito puede plantear dificultades para la aplicación efectiva del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Por tal motivo, hasta que se efectúen los cambios necesarios en la legislación sudafricana, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder, al registrar a auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría de empresas constituidas en Sudáfrica, exigir que los auditores y sociedades de auditoría renuncien a ese derecho de previo consentimiento.
(6) Los Estados Unidos de América aplican a los auditores y sociedades de auditoría un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que funciona con arreglo a unas normas similares a las establecidas en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE. Sin embargo, las autoridades competentes de ese país no consideran que el objetivo último de la cooperación con los Estados miembros sea alcanzar la confianza mutua con las autoridades que son responsables en ellos del sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a sus auditores y sociedades de auditoría. Y, mientras no haya confianza mutua, las disposiciones del artículo 46, apartado 1, no deben poder ser aplicadas de forma plena y permanente por los Estados miembros a los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los Estados Unidos de América. En consecuencia, el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a los auditores y sociedades de auditoría de ese país debe ser revisado para evaluar los avances que se realicen en la consecución de la confianza mutua. Por tales motivos, es preciso que, en lo que respecta a ese sistema, la presente Decisión se limite temporalmente y deje de aplicarse el 31 de julio de 2013.
(7) Una vez que la Comisión haya adoptado una decisión por la que reconozca que el sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicado a los auditores y sociedades de auditoría de un tercer país o territorio es equivalente a los efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben poder, sobre bases de reciprocidad, dejar de aplicar o modificar los requisitos del artículo 45, apartados 1 y 3, para los auditores y sociedades de auditoría de ese tercer país o territorio. De conformidad con el artículo 46, apartado 3, de la misma Directiva, las condiciones en que esos requisitos deban dejar de aplicarse o hayan de modificarse tienen que establecerse mediante una fórmula de cooperación entre el Estado miembro y el tercer país o territorio de que se trate y han de comunicarse a la Comisión.
(8) Abu Dhabi, Brasil, el Centro Financiero Internacional de Dubai, Guernesey, Hong Kong, India, Indonesia, la Isla de Man, Jersey, Malasia, Mauricio, Rusia, Tailandia, Taiwán y Turquía han establecido ya o están estableciendo sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Sin embargo, la información disponible sobre el funcionamiento de esos sistemas y las normas que los regulan es por ahora insuficiente. Para poder realizar una nueva evaluación que permita tomar una decisión final respecto de la equivalencia de dichos sistemas, se precisa obtener información complementaria de esos terceros países y territorios. Es, pues, conveniente que el período transitorio concedido por la Decisión 2008/627/CE se prorrogue en el caso de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a
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