Commission Regulation (EC) No 643/2009 of 22 July 2009 implementing Directive 2005/32/EC of the European Parliament and of the Council with regard to ecodesign requirements for household refrigerating appliances (Text with EEA relevance)

Coming into Force12 August 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0643
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/643/oj
Published date23 July 2009
Date22 July 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 191, 23 de julio de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 191, 23 juillet 2009
L_2009191ES.01005301.xml
23.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/53

REGLAMENTO (CE) N o 643/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (2), establece disposiciones relativas a los aparatos de refrigeración domésticos. Los requisitos establecidos en dicha Directiva, que han sido aplicables desde 1999, resultan ahora obsoletos.
(2) En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, que tienen un importante impacto medioambiental y que presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.
(3) El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico, la Comisión debe introducir, en su caso, una nueva medida de ejecución relativa a los aparatos de refrigeración domésticos por la que se derogue la Directiva 96/57/CE.
(4) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los aparatos de refrigeración generalmente utilizados en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en el sitio web EUROPA de la Comisión.
(5) La eficiencia energética de los aparatos de refrigeración de tipo absorción y los aparatos de refrigeración termoeléctrica, como los minirrefrigeradores, puede mejorarse notablemente. Estos aparatos se deben, por tanto, incluir en el presente Reglamento.
(6) Los aspectos medioambientales considerados significativos a efectos del presente Reglamento son el consumo de energía durante la utilización y las características del producto concebidas para garantizar una utilización de los aparatos de refrigeración domésticos más respetuosa del medio ambiente por parte del usuario final.
(7) El estudio preparatorio muestra que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2005/32/CE no son necesarios.
(8) Se ha calculado que el consumo anual de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento en la Comunidad ascendió a 122 TWh en 2005, lo que corresponde a 56 millones de toneladas equivalentes de CO2. Aunque de aquí a 2020 disminuirá el consumo de energía previsto de los aparatos de refrigeración domésticos, esta tendencia se ralentizará al quedar desfasados los requisitos y las etiquetas energéticas. Así pues, el potencial de ahorro energético rentable no se materializará si no se introducen nuevas medidas para actualizar los requisitos de diseño ecológico vigentes.
(9) Es conveniente reducir el consumo de electricidad de los productos contemplados en el presente Reglamento aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, que recorten los costes combinados de adquisición y explotación de estos aparatos.
(10) El presente Reglamento debe garantizar rápidamente la puesta en el mercado de aparatos de refrigeración domésticos más eficientes desde el punto de vista energético.
(11) Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo eléctrico durante la utilización deben compensar con creces las posibles repercusiones adicionales sobre el medio ambiente durante la fase de fabricación de los productos contemplados en el presente Reglamento.
(12) Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente para que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento según convenga. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos.
(13) La evaluación de la conformidad y las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia generalmente reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3).
(14) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.
(15) A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
(16) Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse criterios de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento.
(17) En consecuencia, debe derogarse la Directiva 96/57/CE.
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de aparatos de refrigeración domésticos, conectados a la red eléctrica, con un volumen útil de hasta 1 500 litros.

2. El presente Reglamento se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos y conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para un uso no doméstico o para la refrigeración de productos que no sean alimentos.

Asimismo, se aplicará a los aparatos de refrigeración domésticos que funcionen conectados a la red eléctrica y que puedan funcionar con baterías.

3. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los aparatos de refrigeración que funcionen principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad, por ejemplo gas licuado de petróleo (GLP), queroseno o biodiésel;
b) los aparatos de refrigeración alimentados por baterías que puedan conectarse a la red eléctrica mediante un transformador AC/DC adquirido por separado;
c) los aparatos de refrigeración a medida, fabricados según especificaciones particulares y no equivalentes a otros modelos de refrigeradores;
d) los aparatos de refrigeración utilizados en el sector terciario que permiten detectar electrónicamente la extracción de los alimentos refrigerados y en los que esa información puede transmitirse automáticamente a través de una conexión de red a un sistema de control remoto con fines de contabilidad;
e) los aparatos cuya función principal no es la conservación de alimentos mediante refrigeración, por ejemplo máquinas de hielo independientes o distribuidores de bebidas frías.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1) «alimentos»: productos alimenticios, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;

2) «aparato de refrigeración doméstico»: armario aislado, con uno o más compartimentos, previsto para la refrigeración o congelación de alimentos, o para la conservación de alimentos refrigerados o congelados con fines no profesionales, en el cual el enfriamiento se obtiene por uno o más medios que consumen energía, incluidos los aparatos comercializados...

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