2012/138/EU: Commission Implementing Decision of 1 March 2012 as regards emergency measures to prevent the introduction into and the spread within the Union of Anoplophora chinensis (Forster) (notified under document C(2012) 1310)

Coming into Force02 March 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012D0138
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/138/oj
Published date03 March 2012
Date01 March 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 64, 3 marzo 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 64, 3 de marzo de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 64, 3 mars 2012
L_2012064ES.01003801.xml
3.3.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 64/38

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2012

sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster)

[notificada con el número C(2012) 1310]

(2012/138/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión 2008/840/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster) (2), en general, teniendo en cuenta los recientes brotes y los hallazgos comunicados por Alemania, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido, en particular, y las experiencias relativas a su erradicación, han puesto de manifiesto la necesidad de modificar las medidas previstas en la citada Decisión. En aras de la claridad, a la vista de la amplitud de dichas modificaciones y de modificaciones anteriores, procede sustituir la Decisión 2008/840/CE.
(2) En el anexo I, sección I, parte A, de la Directiva 2000/29/CE, figuran las denominaciones Anoplophora chinensis (Thomson) y Anoplophora malasiaca (Forster), aunque ambas se refieren a una única especie que, a los efectos de la presente Decisión, se designa como Anoplophora chinensis (Forster), en lo sucesivo denominada «el organismo especificado», como en la Decisión 2008/840/CE.
(3) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, determinadas especies vegetales que no estaban cubiertas por la Decisión 2008/840/CE deben incluirse en el ámbito de aplicación, mientras que deben excluirse otras que estaban contempladas anteriormente. Los vegetales y esquejes cuyo tallo o cuello de la raíz sea inferior a un determinado diámetro deben quedar fuera del ámbito de aplicación. Deben incluirse algunas definiciones, a fin de mejorar la claridad y legibilidad.
(4) Por lo que se refiere a las importaciones, las disposiciones deben tener en cuenta la situación fitosanitaria del organismo especificado en el país de origen.
(5) Habida cuenta de la experiencia adquirida con partidas infestadas originarias de China, debe haber disposiciones especiales aplicables a las importaciones de ese país. Dado que la mayoría de los vegetales especificados en los que se ha detectado el insecto pertenecen a la especie Acer spp., procede mantener la prohibición de su importación hasta el 30 de abril de 2012, como se ha establecido anteriormente.
(6) Debe preverse la circulación de vegetales dentro de la Unión.
(7) Los Estados miembros deben llevar a cabo encuestas anuales y notificar sus resultados a la Comisión y a los demás Estados miembros. Debe preverse una notificación en los casos en que el organismo especificado aparezca en un Estado miembro o en una zona de un Estado miembro donde anteriormente se desconociera su presencia o se consideraba erradicado. Si procede, debe fijarse un plazo de cinco días para que el Estado miembro notifique la presencia del organismo especificado, a fin de permitir una acción rápida a escala de la Unión.
(8) Para erradicar el organismo especificado y prevenir su propagación, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas y adoptar las medidas oportunas. Como parte de sus medidas, los Estados miembros deben llevar a cabo actividades para aumentar la concienciación de la opinión pública respecto de la amenaza que representa el organismo especificado. Además, deben fijar plazos específicos para la ejecución de dichas medidas. En los casos en que la erradicación del organismo especificado ya no sea posible, los Estados miembros deben tomar medidas para evitar su avance.
(9) En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir no establecer zonas demarcadas y de limitar las medidas dirigidas a la destrucción del material infestado, intensificando los controles y la rastreabilidad de los vegetales infestados por el organismo en cuestión.
(10) Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan tomado o se propongan tomar, así como sobre las razones para no establecer zonas demarcadas. Deben comunicar anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión actualizada de dicho informe que contenga una descripción clara de la situación.
(11) Procede, por lo tanto, derogar la Decisión 2008/840/CE.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp. y Ulmus spp.;

b) «lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 (3) de la FAO (en lo sucesivo, «NIMF»).

c) «el organismo especificado»: Anoplophora chinensis (Forster).

Artículo 2

Importación de los vegetales especificados originarios de terceros países, excepto China

Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, excepto China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones:

a) cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte A, punto 1;
b) a la entrada en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de la presencia de este.

Artículo 3

Importación de los vegetales especificados originarios de China

1. En lo que respecta a las importaciones originarias de China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:

a) cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1;
b) al entrar en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de este;
c) el lugar de producción de dichos vegetales:
i) está designado con un número de registro único asignado por el servicio fitosanitario nacional de China,
ii) figura en la versión más reciente del registro comunicado por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3,
iii) no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una supresión del registro comunicada por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3, y
iv) no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo a los apartados 4 o 5.

2. No obstante, los vegetales de la especie Acer spp. no podrán introducirse en la Unión hasta el 30 de abril de 2012.

A partir del 1 de mayo de 2012, el apartado 1 se aplicará a los vegetales de las especies Acer spp.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros el registro de los lugares de producción de China que su servicio fitosanitario nacional haya establecido con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b).

Si el servicio fitosanitario actualiza el registro suprimiendo un lugar de producción, ya sea porque ha constatado que dicho lugar de producción ya no es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), o bien porque la Comisión ha informado a China de que existen pruebas de la presencia del organismo especificado en vegetales especificados importados procedentes de dicho lugar de producción y China ha transmitido a la Comisión la versión actualizada del registro, la Comisión transmitirá dicha versión actualizada a los Estados miembros.

Si el servicio fitosanitario actualiza el registro incluyendo un lugar de producción porque ha constatado que dicho lugar de producción es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), y China facilita a la Comisión la versión actualizada del registro y la información explicativa necesaria, esta última transmitirá a los Estados miembros esa versión actualizada y, si procede, la información explicativa.

La Comisión pondrá a disposición del público, a través de las páginas web de información, el registro y sus versiones actualizadas.

4. Si durante una inspección en un lugar de producción registrado de conformidad con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), el servicio fitosanitario chino halla pruebas de la presencia del organismo especificado y la Comisión es informada de ello por China, la Comisión transmitirá inmediatamente dicha información a los Estados miembros.

La Comisión también...

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