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4.12.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 316/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1418/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2007
relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión envió una solicitud por escrito a cada uno de los países que no están sujetos a la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, pidiendo confirmación por escrito de que los residuos que figuran en las listas de los anexos III o IIIA de dicho Reglamento y cuya exportación no esté prohibida con arreglo a su artículo 36 podrán exportarse desde la Comunidad para operaciones de valorización en el país en cuestión y solicitando que se indique, en su caso, el procedimiento de control que se seguiría en el país de destino. |
(2) | En esas solicitudes se pedía a cada país que indicara si había optado por una prohibición o por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o si no iba a ejercer ningún control de dichos residuos. |
(3) | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006, y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, la Comisión tenía que adoptar un reglamento que tuviera en cuenta todas las respuestas recibidas. La Comisión adoptó en su momento el Reglamento (CE) no 801/2007 (2). Sin embargo, gracias a las nuevas respuestas y aclaraciones recibidas después de esa fecha es posible tener una idea más cabal de cómo han de tenerse en cuenta las respuestas de los países de destino. |
(4) | La Comisión ha recibido respuestas a sus solicitudes por escrito de Andorra, Argelia, Argentina, Bangladesh, Belarús, Benín, Botsuana, Brasil, Chile, China, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, Egipto, Federación de Rusia, Filipinas, Georgia, Guyana, Hong Kong (China), India, Indonesia, Israel, Kenia, Kirguistán, Líbano, Liechtenstein, Macao (China), Malasia, Malawi, Malí, Marruecos, Moldova, Omán, Pakistán, Paraguay, Perú, Seychelles, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taipei chino, Túnez y Vietnam. |
(5) | Determinados países no han dado confirmación por escrito de que los residuos podrán exportarse a sus territorios desde la Comunidad para operaciones de valorización. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se considera que dichos países han optado por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. |
(6) | Algunos países han hecho saber en sus respuestas su intención de seguir procedimientos de control, aplicables a tenor de sus legislaciones nacionales, que son distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006. Además, y de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/2006, el artículo 18 de dicho Reglamento debe aplicarse mutatis mutandis a tales traslados, a menos que un residuo esté sometido también al procedimiento de notificación y autorización previas. |
(7) | El Reglamento (CE) no 801/2007 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, y dado el número de cambios necesarios, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente Reglamento. Sin embargo, los residuos clasificados en el Reglamento (CE) no 801/2007 como no sometidos a ningún control en el país de destino pero que en virtud del presente Reglamento han de someterse al procedimiento de notificación y autorización previas, deberían seguir clasificados como no sometidos a ningún control en el país de destino durante un período transitorio de 60 días después de la fecha de entrada en vigor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 que no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, se regirá por los procedimientos que se establecen en el anexo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 801/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el décimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Sin embargo, el Reglamento (CE) no 801/2007 seguirá siendo de aplicación durante 60 días después de esa fecha para los residuos enumerados en la columna c) del anexo de dicho Reglamento que figuren en la columna b), o en las columnas b) y d), del anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) DO L 179 de 7.7.2007, p. 6.
ANEXO
Los títulos de las columnas del presente anexo hacen referencia a lo siguiente:
a) | prohibición; |
b) | notificación y autorización previas por escrito, tal como se describen en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1013/2006; |
c) | ausencia de control en el país de destino; |
d) | otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable; por lo que hace a los residuos incluidos en la columna c), los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 se aplicarán mutatis mutandis a menos que un residuo esté incluido también en la columna b). |
Cuando dos códigos aparecen separados por un guión, deberá entenderse que se hace referencia a ambos códigos y a todos los códigos entre ellos.
Cuando dos códigos aparecen separados por un punto y coma, deberá entenderse que se hace referencia a los dos códigos en cuestión.
Andorra
a) | b) | c) | d) |
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 | | | |
Argelia
a) | b) | c) | d) |
únicamente si el marco puede contener amianto | salvo si el marco puede contener amianto | | salvo si el marco puede contener amianto |
si no se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso | si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso | | si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
si no se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso | si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso | | si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
| | | Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Argentina
a) | b) | c) | d) |
| B1010 | | |
B1020 | | | |
| B1030-B1050 | | |
B1060 | | | |
| B1070-B1130 | | |
B1140 | | | |
| B1150-B1170 | | |
B1180; B1190 | | | |
| B1200-B1230 | | |
B1240 | | | |
| B1250-B2110 | | |
B2120; B2130 | | | |
De B3010:
— | Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:
— | Residuos de resinas curadas o productos de condensación |
— | Residuos de polímeros fluorados (1) | | | De B3010: todos los demás residuos | | |
De B3020:
— | papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares) |
— | otros, con inclusión, pero sin limitarse a: 2) desperdicios sin triar | | De B3020: todos los demás residuos | | |
| B3030; B3035 | | B3030; B3035 |
| B3040; B3050 | | |
| B3060 | | B3060 |
| B3065 | | |
De B3070:
— | Micelio de hongos desactivado resultante de la producción de penicilina, para su utilización como pienso | | De B3070: todos los demás residuos | | B3070 |
| B3080-B3110 | | |
| B3120 | | B3120 |
B3130-B4020 | | | |
| B4030 | | |
| | | |
| GC010 | | |
GC020 | | | |
| | | |
| GC050 | | |
| | | |
| GF010 | | |
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GH013 | 3915 30 ex 3904 10-40 | | | | |
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