Council Regulation (EEC) No 696/93 of 15 March 1993 on the statistical units for the observation and analysis of the production system in the Community

Coming into Force19 April 1993
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31993R0696
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1993/696/oj
Published date30 March 1993
Date15 March 1993
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 76, 30 marzo 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 76, 30 de marzo de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 76, 30 mars 1993
EUR-Lex - 31993R0696 - ES

Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad

Diario Oficial n° L 076 de 30/03/1993 p. 0001 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 24 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 24 p. 0007


REGLAMENTO (CEE) No 696/93 DEL CONSEJO de 15 de marzo de 1993 relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisíon (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento del mercado interior necesita normas estadísticas aplicables para la identificación de las unidades, la recogida, la transmisión y la publicación de los datos estadísticos nacionales y comunitarios con el fin de que las empresas, las instituciones financieras, las administraciones y todos los demás agentes económicos del mercado interior dispongan de datos fidedignos y comparables;

Considerando que los datos estadísticos sobre el sistema de producción son necesarios para las empresas con objeto de evaluar su nivel de competitividad y útiles a las instituciones comunitarias para prevenir cualquier distorsión de la competencia;

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de informaciones armonizadas es una acción que sólo se puede acometer eficazmente a nivel comunitario y que su aplicación se llevará a cabo en cada Estado miembro, bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargadas de la elaboración de las estadísticas oficiales;

Considerando que únicamente la utilización por parte de los Estados miembros de definiciones de unidades estadísticas comunes permitirá suministrar una información estadística integrada con la garantía, rapidez, flexibilidad y el nivel de detalle precisos para la gestión del mercado interior;

Considerando que conviene prever que los Estados miembros, para responder a sus necesidades específicas, puedan conservar o introducir en sus nomenclaturas nacionales otras unidades estadísticas para la observación y el análisis del sistema de producción;

Considerando que la opción de la unidad estadística que se va a utilizar para una determinada encuesta o análisis se especifica en los correspondientes textos;

Considerando que la utilización de las nomenclaturas estadísticas de actividades económicas en las Comunidades Europeas, denominadas en lo sucesivo NACE (Rev. 1), prevista por el Reglamento (CEE) no 3037/90 (& ge;& {

Considerando que el Comité creado por el Reglamento (CEE) no 3037/90 tiene competencias para «la elaboración de líneas directrices para la clasificación de las unidades estadísticas con arreglo a la NACE (Rev. 1)»; que dichas unidades deberán definirse;

Considerando que es indispensable que las unidades estadísticas clasificadas de acuerdo con la NACE (Rev. 1) se definan de manera uniforme en todos los Estados miembros con objeto de garantizar la comparabilidad entre las estadísticas nacionales y las estadísticas comunitarias correspondientes;

Considerando que es deseable racionalizar el número de unidades estadísticas del sistema de producción;

Considerando que la comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen unidades estadísticas directamente relacionadas con la descripción expuesta en la introducción de la Clasificación industrial internacional uniforme (CIIU Rev. 3) de las Naciones Unidas por una parte, y con los documentos del Sistema de cuentas nacionales de las Naciones Unidas, por otra;

Considerando que el sistema de producción está constituido por el conjunto de las entidades que participan en la producción y por el conjunto de las operaciones económicas y financieras que realizan dichas entidades;

Considerando que la aplicación rigurosa y generalizada de estas unidades requiere un período transitorio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece una lista de las unidades estadísticas, denominadas en lo sucesivo «unidades estadísticas del sistema de producción», así como de los criterios utilizados, las definiciones de dichas unidades y de las notas explicativas, que figuran en el Anexo.

Artículo 2

Las definiciones de las unidades estadísticas del sistema de producción se utilizarán por los Estados miembros y la Comisión para identificar las unidades con la intención de recoger, transmitir, publicar y analizar las informaciones estadísticas sobre el sistema de producción, especialmente las que están en relación con la NACE (Rev. 1).

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 1994 y con los fines expuestos en el artículo 2, los Estados miembros utilizarán las definiciones contempladas en el artículo 1 en el caso de informaciones estadísticas relativas a situaciones posteriores a dicha fecha.

Artículo 4

1. Durante un período transitorio que va del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, un Estado miembro podrá utilizar, para estadísticas relativas a este período, unidades estadísticas del sistema de producción distintas de las contempladas en el artículo 1. En tales casos, los datos estadísticos destinados a la Comisión, para el período transitorio, se adaptarán con la mayor exactitud posible y se transmitirán de conformidad con el Anexo.

2. A solicitud de un Estado miembro y por razones técnicas u operativas debidamente justificadas, la Comisión podrá prolongar excepcionalmente el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1997 como máximo.

Artículo 5

Una vez terminado el período transitorio contemplado en el artículo 4, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a que utilice otras unidades estadísticas del sistema de producción a condición de que se aprueben de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 6

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las medidas necesarias para su adaptación a la evolución económica y técnica, que se refieren sobre todo a las unidades estadísticas del sistema de producción, los criterios utilizados y las definiciones especificadas en el Anexo serán aprobadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.

Artículo 7

1. El representante de la Comisión someterá al Comité del programa estadístico, creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom (4), un proyecto de las medidas que se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por mayoría, tal como dispone el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación que celebre el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán del modo que se define en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

2. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no fueran conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión deberá comunicarlas sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará durante tres meses, contados a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas adoptadas.

3. El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente, en el plazo previsto en el apartado 2.

Artículo 8

Las unidades estadísticas del sistema de producción mencionadas en un acto comunitario referente a estadísticas comunitarias deberán interpretarse de conformidad con los conceptos y con la terminología del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. JELVED

(1) DO no C 267 de 16. 10. 1992, p. 3.(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992; y Decisión de 10 de febrero de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 60.(4) DO no L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.(5) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

ANEXO

LAS UNIDADES ESTADÍSTICAS DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN EN LA...

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