Commission Directive 91/322/EEC of 29 May 1991 on establishing indicative limit values by implementing Council Directive 80/1107/EEC on the protection of workers from the risks related to exposure to chemical, physical and biological agents at work

Coming into Force19 June 1991
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31991L0322
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1991/322/oj
Published date05 July 1991
Date29 May 1991
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 177, 5 luglio 1991,Journal officiel des Communautés européennes, L 177, 5 juillet 1991,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 177, 5 de julio de 1991
L_1991177ES.01002201.xml
5.7.1991 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/22

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 1991

relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo

(91/322/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/642/CEE (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 8,

Visto el dictamen del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

Considerando que el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE especifica que los valores límite de carácter indicativo tomarán en consideración las evaluaciones de expertos basadas en datos científicos ;

Considerando que el establecimiento de estos valores tiene como objetivo la armonización de las condiciones en este ámbito, manteniendo al mismo tiempo los progresos realizados ;

Considerando que la presente Directiva constituye un paso práctico hacia la realización de la dimensión social del mercado interior ;

Considerando que los valores límite de exposición profesional deben considerarse como un elemento importante del enfoque global tendente a proteger la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo ;

Considerando que puede establecerse una primera relación de los valores límite de exposición profesional para los agentes que ya cuentan con valores límite similares en el seno de los Estados miembros, concediendo al mismo tiempo prioridad a los agentes existentes en el lugar de trabajo y que puedan afectar a la salud de los trabajadores ; que esta primera relación puede crearse sobre la base de datos científicos disponibles, por lo que respecta a los efectos sobre la salud, aunque, en el caso de determinados agentes, dichos datos resulten especialmente limitados ;

Considerando, además, que puede ser necesario establecer valores límite de exposición profesional para períodos más cortos, habida cuenta de los efectos asociados a una exposición de corta duración ;

Considerando que la Directiva 80/1107/CEE propone un método de referencia que cubre, en particular, la evaluación de la exposición y la estrategia de medición relativa a los valores límite de exposición profesional ;

Considerando que, en vista de la importancia de obtener mediciones fiables de la exposición en relación con los valores límite de exposición profesional, puede ser necesario, en el futuro, establecer métodos de referencia apropiados ;

Considerando que es necesario examinar regularmente los valores límite de exposición profesional y que será necesario revisarlos si la aparición de nuevos datos científicos indica que ya no son válidos ;

Considerando que, para determinados agentes, será necesario considerar en el futuro todas las vías de absorción, incluida la posibilidad de penetración cutánea, con objeto de garantizar el mejor grado de protección posible ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 9 de la Directiva 80/1107/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los valores límite indicativos que los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, a la hora de establecer los valores límite a los que hace referencia la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 80/1107/CEE quedan enumerados en el Anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las...

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