Regulation (EC) No 216/2009 of the European Parliament and of the Council of 11 March 2009 on the submission of nominal catch statistics by Member States fishing in certain areas other than those of the North Atlantic (recast) (Text with EEA relevance)

Coming into Force20 April 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0216
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/216/oj
Published date31 March 2009
Date11 March 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 87, 31 marzo 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 87, 31 mars 2009
L_2009087ES.01000101.xml
31.3.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/1

REGLAMENTO (CE) N o 216/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (2), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene, en aras de la claridad, proceder a su refundición.
(2) La Comunidad Europea ha ingresado en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
(3) En el protocolo establecido entre el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas se dispone que la Comisión presente a la FAO las estadísticas requeridas.
(4) Con arreglo al principio de subsidiariedad, solo podrán alcanzarse los objetivos de la medida propuesta mediante un acto jurídico de la Comunidad, pues solo la Comisión puede coordinar la necesaria armonización de la información estadística en el ámbito comunitario, en tanto que la recopilación de las estadísticas de pesca y la infraestructura necesaria para elaborar dichas estadísticas y comprobar su fiabilidad es, ante todo, responsabilidad de los Estados miembros.
(5) Varios Estados miembros han solicitado transmitir datos en forma diferente o en un soporte distinto del especificado en el anexo V (el equivalente de los cuestionarios Statlant).
(6) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(7) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques, inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón, que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (5).

Los datos de las capturas nominales comprenderán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en el mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima del equivalente en peso vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1. Los datos que deberán presentarse son los de las capturas nominales realizadas en cada uno de los caladeros principales y sus subdivisiones, enumerados en el anexo I, descritos en el anexo II y cartografiados en el anexo III. En el anexo IV se enumeran las especies de cada uno de los caladeros principales sobre las que deberán presentarse los datos.

2. Los datos correspondientes a cada año natural se presentarán en los seis meses siguientes al final de dicho año.

3. Si los buques de un Estado miembro, en el sentido del artículo 1, no han faenado en un caladero principal en el año natural, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. No obstante, si se ha faenado en un caladero principal, solo deberán presentarse los datos cuando se trate de combinaciones de especies y subdivisiones respecto de las cuales se haya registrado alguna captura durante el período anual de presentación de los datos.

4. Al presentar los datos, no será necesario determinar de forma individual los referentes a especies de menor importancia capturadas por los buques de un Estado miembro. Dichos datos se podrán consignar en una partida agregada siempre que el peso de los productos consignados de este modo no exceda el 5 % del total anual de las capturas efectuadas en el caladero principal correspondiente.

5. La Comisión podrá modificar las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 3

Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca establezca lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado a emplear técnicas de muestreo con el fin de extrapolar los datos sobre capturas a aquellos componentes de la flota para los que la cobertura completa de los datos suponga una aplicación excesiva de procedimientos administrativos. Los Estados miembros deberán comunicar los detalles de estos métodos de muestreo, además de información sobre la proporción de los datos totales extrapolados mediante dichas técnicas, en el informe que presenten de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 4

Los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 1 y 2 presentando los datos en soporte magnético con el formato que se indica en el anexo V.

Los Estado miembros podrán presentar datos según el formato descrito en el anexo VI.

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán presentar los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (6), denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 6

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 14 de noviembre de 1996, un informe detallado en el que se describa cómo se han extrapolado los datos sobre capturas, y se indique el grado de representatividad y fiabilidad de dichos datos. La Comisión elaborará un resumen de esos informes para que se debatan en el grupo de trabajo competente del Comité.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información facilitada conforme al apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción.

3. El grupo de trabajo competente del Comité, examinará una vez al año los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y la fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 2597/95.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2009.

(2) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.

(3) Véase el anexo VII.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(6) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE LOS CALADEROS PRINCIPALES FAO Y SUS SUBDIVISIONES DE LOS CUALES DEBERÁN TRANSMITIRSE LOS DATOS

(Las descripciones de estos caladeros y subdivisiones se encuentran en el anexo II)

ATLÁNTICO CENTRO-ORIENTAL (Caladero principal 34)

División 34.1.1 Costa marroquí
División 34.1.2 Islas Canarias y Madeira
División 34.1.3 Costa sahariana
Subzona 34.2 Subzona oceánica septentrional
División 34.3.1 Costa de Cabo Verde
División 34.3.2 Islas de Cabo Verde
División 34.3.3 Sherbro
División 34.3.4 Oeste del Golfo de Guinea
División 34.3.5 Centro del Golfo de Guinea
División 34.3.6 Sur del Golfo de Guinea
División 34.4.1 Sudoeste del Golfo de Guinea
División 34.4.2 División oceánica sudoccidental

MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Caladero principal 37)

División 37.1.1 Baleares
División 37.1.2 Golfo de León
División 37.1.3 Cerdeña
División 37.2.1 Mar Adriático
División 37.2.2 Mar Jónico
División 37.3.1 Mar Egeo
División 37.3.2 Levante
División 37.4.1 Mar de Mármara
División 37.4.2 Mar Negro
División 37.4.3 Mar de Azov

ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Caladero principal 41)

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