Commission Regulation (EC) No 498/2007 of 26 March 2007 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 1198/2006 on the European Fisheries Fund

Coming into Force30 May 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32007R0498
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2007/498/oj
Published date10 May 2007
Date26 March 2007
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 120, 10 maggio 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 120, 10 de mayo de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 120, 10 mai 2007
L_2007120ES.01000101.xml
10.5.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 120/1

REGLAMENTO (CE) N o 498/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2007

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (1), y, en particular, su artículo 102,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1198/2006 («el Reglamento de base») sustituye a los Reglamentos (CE) no 1263/1999 (2) y (CE) no 2792/1999 (3) del Consejo, habida cuenta de las novedades producidas en los ámbitos de la pesca, las zonas de pesca y la pesca interior. Procede, por consiguiente, establecer normas detalladas de aplicación del Reglamento de base.
(2) Es conveniente establecer disposiciones de aplicación para la presentación de los programas operativos. Con objeto de facilitar la elaboración de los programas operativos y su examen y aprobación por parte de la Comisión, procede establecer disposiciones comunes sobre la estructura y el contenido de dichos programas, basadas principalmente en los requisitos previstos en el artículo 20 del Reglamento de base.
(3) En lo que respecta a la ayuda para las medidas de adaptación de la flota pesquera comunitaria, los Estados miembros deben presentar en sus programas operativos los métodos para el cálculo de las primas.
(4) En cuanto a la posibilidad contemplada en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento de base de que el objetivo de reducción de la potencia del motor lo alcance un grupo de buques, procede especificar las condiciones aplicables a dicha posibilidad.
(5) Es preciso definir algunos términos que se refieren especialmente a la acuicultura y a la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura para garantizar la comprensión uniforme de dichos términos.
(6) En lo que respecta a las ayudas para inversiones productivas en acuicultura y para inversiones en transformación y comercialización, los Estados miembros deben explicar en sus programas operativos cómo se asegurarán de que se conceda prioridad a las microempresas y a las pequeñas empresas.
(7) Por lo que se refiere a las medidas de sanidad animal, procede establecer condiciones específicas que garanticen el cumplimiento de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (4).
(8) En cuanto a las ayudas para medidas de interés público, es preciso determinar los gastos subvencionables.
(9) En relación con las zonas pesqueras contempladas en el artículo 43 del Reglamento de base, procede especificar las condiciones para su selección.
(10) La cooperación entre interlocutores públicos y privados en virtud del artículo 45 del Reglamento de base debe cumplir determinadas condiciones específicas.
(11) En lo que respecta a la ayuda para el desarrollo sostenible de las zonas de pesca, los procedimientos de selección de los grupos deben ser transparentes para garantizar que la ayuda se concede a estrategias de desarrollo local pertinentes y de alta calidad.
(12) Procede establecer normas comunes para varias medidas. En particular, es preciso elaborar un conjunto de normas comunes para la definición de los gastos subvencionables con objeto de garantizar una mejor selección de las operaciones de inversión.
(13) Con el fin de garantizar que la información sobre las oportunidades de financiación posibles se comunica a todas las partes interesadas, y en aras de la transparencia, procede fijar el contenido mínimo que deben tener las medidas de información para que los beneficiarios potenciales puedan conocer las oportunidades de financiación ofrecidas conjuntamente por la Comunidad y los Estados miembros mediante el Fondo Europeo de Pesca (FEP), incluida la obligación de divulgar los trámites que un beneficiario potencial debe emprender para presentar una solicitud de financiación y los criterios de selección que vayan a utilizarse, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
(14) Con objeto de aumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de la ayuda del FEP, es preciso que los Estados miembros publiquen anualmente por vía electrónica o de cualquier otro modo la lista de los beneficiarios, los nombres de las operaciones y el importe de la financiación pública asignada a las operaciones. Al poner en conocimiento del público dicha información, se pretende dar mayor transparencia a la actividad de la Comisión en lo que respecta al desarrollo del sector pesquero, las zonas de pesca y la pesca interior, impulsar una buena gestión financiera de los fondos públicos comprometidos, en particular mediante un control más estricto de la utilización del dinero público, y por último evitar toda distorsión de la competencia entre los beneficiarios de las medidas del FEP. Habida cuenta de la gran importancia de los objetivos perseguidos, está justificada, en virtud del principio de proporcionalidad y de los requisitos de protección de los datos de carácter personal, la publicación general de la información pertinente, ya que esta medida no rebasa los límites de lo necesario en una sociedad democrática para la prevención de irregularidades.
(15) Con el fin de garantizar una mejor aplicación de las medidas de información y permitir un mayor intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la información y las estrategias de publicidad y sus resultados, procede designar personas de contacto responsables de la información y las medidas de publicidad.
(16) Sobre la base de la experiencia del período de programación 2000-2006, es necesario establecer detalladamente las condiciones que los instrumentos de ingeniería financiera deben reunir para poder ser subvencionados en virtud de un programa operativo.
(17) En aplicación del artículo 59 del Reglamento de base y de acuerdo con la experiencia adquirida, es necesario establecer las obligaciones que han de satisfacer las autoridades de gestión con respecto a los beneficiarios en la fase previa a la selección y aprobación de las operaciones que se van a financiar, los aspectos que deben abarcar las verificaciones de los gastos declarados por el beneficiario, incluidas las verificaciones administrativas de las solicitudes de reembolso y las comprobaciones sobre el terreno de operaciones concretas, y las condiciones que han de observarse cuando las comprobaciones sobre el terreno se realicen por muestreo.
(18) Es necesario, además, determinar con detalle la información que debe incluirse en los registros contables de las operaciones y la información que debe conservarse, como los datos sobre la ejecución, que las autoridades de gestión deben registrar, almacenar y enviar a la Comisión cuando esta lo solicite.
(19) A fin de garantizar la correcta realización de la auditoría de los gastos en el marco de los programas operativos, es preciso fijar los criterios que ha de cumplir una pista de auditoría para ser considerada adecuada.
(20) La auditoría de las operaciones se realiza bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría. Para garantizar que el alcance y la eficacia de dichas auditorías son los adecuados y que estas se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir las auditorías.
(21) La experiencia demuestra que es necesario determinar con detalle los requisitos que debe respetar la autoridad de auditoría al establecer o aprobar el método de muestreo de las operaciones que se van a auditar, incluidos los criterios técnicos que han de aplicarse a las muestras estadísticas aleatorias y los factores que deben tenerse en cuenta en las muestras complementarias.
(22) Al objeto de simplificar y armonizar las normas para la elaboración y presentación de la estrategia de auditoría, el informe anual de control y las declaraciones de cierre, tareas que incumben a la autoridad de auditoría con arreglo al artículo 61 del Reglamento de base, es necesario establecer normas detalladas sobre su contenido y especificar la naturaleza y la calidad de la información en la que se basan.
(23) A fin de garantizar la máxima eficacia en la aplicación del artículo 87 del Reglamento de base en lo que se refiere a la disponibilidad de los documentos y a los derechos de acceso por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas a todos los documentos acreditativos relacionados con los gastos y las auditorías, las autoridades de gestión deben velar por que la información sobre la identidad y la sede de los organismos que conservan dichos documentos acreditativos pueda conseguirse fácilmente y por que dichos documentos se proporcionen con presteza a una lista mínima de personas y organismos. Con el mismo fin, es necesario determinar los soportes de datos que pueden considerarse generalmente aceptados para la conservación de dichos documentos. Con ese fin, las autoridades nacionales deben establecer los procedimientos necesarios para garantizar que los documentos conservados son conformes a los originales, en su caso, y fiables a efectos de auditoría.
(24) Al objeto de armonizar las normas para la certificación de los gastos y la elaboración de las solicitudes de pago, conviene determinar el contenido de dichos certificados y
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