Council Directive 2002/57/EC of 13 June 2002 on the marketing of seed of oil and fibre plants

Coming into Force09 August 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0057
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/oj
Published date20 July 2002
Date13 June 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 193, 20 luglio 2002,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 193, 20 de julio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 193, 20 juillet 2002
EUR-Lex - 32002L0057 - ES

Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles

Diario Oficial n° L 193 de 20/07/2002 p. 0074 - 0097


Directiva 2002/57/CE del Consejo

de 13 de junio de 2002

relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité Econónico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles(2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial(3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de plantas oleaginosas y textiles ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Los resultados satisfactorios en el cultivo de las plantas oleaginosas y textiles dependen en gran medida del uso de semillas adecuadas.

(4) Se obtendrá una mayor productividad en los cultivos de plantas oleaginosas y textiles en la Comunidad con la aplicación por los Estados miembros, de normas unificadas y lo más rigurosas posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas para la comercialización. En consecuencia, un catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas está previsto en la Directiva 2002/53/CE del Consejo(4).

(5) Conviene establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicación de los sistemas de los Estados miembros y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. En el contexto de la consolidación del mercado interior, es conveniente que el sistema comunitario sea aplicable a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización dentro de la Comunidad, sin posibilidad de que los Estados miembros establezcan unilateralmente excepciones que puedan entorpecer la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad.

(6) Como norma general, las semillas de plantas oleaginosas y textiles sólo deben poder comercializarse si, de acuerdo con las normas de certificación, hubieren sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas o, para determinadas especies, oficialmente examinadas y admitidas como semillas comerciales. La elección de los términos técnicos "semillas de base" y "semillas certificadas" se base en la terminología internacional ya existente. En condiciones precisas, deberá posibilitarse la comercialización de semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y de las semillas en bruto.

(7) Conviene no aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros paises.

(8) Para mejorar, además del valor genético, la calidad externa de las semillas de plantas oleaginosas y textiles en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica y la facultad germinativa.

(9) Para asegurar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias relativas al embalaje, a la toma de muestras, al cierre y al marcado. Con tal fin, las etiquetas deben llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial, así como para la información del usuario y poner en evidencia, para las semillas certificadas de las distintas categorías, el carácter comunitario de la certificación.

(10) Conviene establecer las reglas relativas a la comercialización de semillas tratadas químicamente, semillas idóneas para el cultivo ecológico así como las reglas relativas a la conservación de los recursos genéticos de las plantas que posibilite la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ.

(11) Deberán admitirse excepciones, en condiciones precisas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deberán prestarse ayuda administrativa en materia de control.

(12) Para garantizar, al comercializar las semillas, el respeto tanto de las condiciones relativas a la calidad como de las disposiciones que aseguren su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas.

(13) Las semillas que cumplan dichas condiciones sólo deben verse sometidas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias.

(14) Resulta necesario certificar, en determinadas condiciones, las semillas multiplicadas en otro país a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro como semillas multiplicadas en dicho Estado miembro.

(15) Conviene prever que las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en terceros países sólo puedan comercializarse en la Comunidad si ofreceren las mismas garantías que las oficialmente certificadas u oficialmente admitidas como semillas comerciales en la Comunidad y de acuerdo a las normas comunitarias.

(16) Para los períodos en que el abastecimiento de semillas certificadas o de semillas comerciales de plantas oleaginosas y textiles de las distintas categorías tropiece con dificultades, conviene admitir provisionalmente semillas de una categoría sometida a exigencias menos estrictas, así como semillas que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades ni en el catálogo nacional de las variedades.

(17) Para armonizar los métodos técnicos de certificación de los Estados miembros y para tener posibilidades de comparación entre las semillas certificadas en el interior de la Comunidad y las que procedan de terceros países, se aconseja establecer en los Estados miembros unas pruebas comparativas comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorías de semillas certificadas.

(18) Es conveniente organizar experimentos temporales con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(19) Si en el territorio de un Estado miembro no existiere habitualmente reproducción y comercialización de semilla de determinadas especies, conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro de aplicar las disposiciones de la presente Directiva respecto de las especies de que se trate.

(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(21) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización dentro de la Comunidad de las semillas de plantas oleaginosas y textiles destinadas a la producción agrícola, excepción hecha de los usos ornamentales.

Ésta no se aplicará a las semillas de plantas oleaginosas y textiles cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

1. Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) comercialización: la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,

- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25;

b) "plantas oleaginosas y textiles": las plantas de los géneros y especies siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) "semillas de base" (variedades que no sean híbridos de girasol): las semillas

i) que hayan sido producidas bajo la responsabilidad del obtenor según las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad,

ii) que estén previstas para la producción de semillas, bien de la categoría "semillas certificadas", bien de la categoría "semillas certificadas de la primera reproducción" o "semillas certificadas de la segunda reproducción", o, eventualmente, "semillas certificadas de la tercera reproducción".

iii) que cumplan, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base, y

iv) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes contempladas;

d) "semillas...

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