Commission Regulation (EC) No 1187/2009 of 27 November 2009 laying down special detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards export licences and export refunds for milk and milk products

Coming into Force07 December 2009
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1187
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1187/oj
Published date04 December 2009
Date27 November 2009
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 318, 04 décembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 318, 04 de diciembre de 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 318, 04 dicembre 2009
L_2009318ES.01000101.xml
4.12.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 318/1

REGLAMENTO (CE) N o 1187/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos

(refundición)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 171, apartado 1, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece, entre otras cosas, las normas generales para la concesión de restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, fundamentalmente con el fin de permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones. El Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), establece las disposiciones de aplicación de esas normas generales.
(2) El Reglamento (CE) no 1282/2006 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). Dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede refundirlo en aras de una mayor claridad.
(3) En virtud del Acuerdo de agricultura (4) celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo (5), (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada periodo de 12 meses a partir del 1 de julio de 1995. Para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación y establecer procedimientos para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución.
(4) Para que se conceda una restitución, los productos deben cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (6) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), principalmente la preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.
(5) Con el fin de garantizar unos controles eficaces de los límites, no deben abonarse restituciones por las cantidades que superen a las indicadas en el certificado.
(6) Procede fijar el plazo de validez de los certificados de exportación.
(7) Con el fin de garantizar una comprobación precisa de los productos exportados y de minimizar el riesgo de especulación, conviene restringir la posibilidad de cambiar el producto para el que se haya expedido un certificado.
(8) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (8), establece normas para la utilización de los certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de la restitución por exportación de productos con un código de 12 cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado. Esa disposición es aplicable en un sector específico únicamente si se han definido las categorías de productos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9), y los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 612/2009.
(9) En el sector de la leche y de los productos lácteos, se han definido las categorías de productos con referencia a las categorías establecidas en el Acuerdo sobre la agricultura. En aras de una correcta gestión del régimen, es preciso conservar esta utilización de las categorías. Con vistas a la simplificación y a la consecución de un conjunto completo, procede sustituir los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 612/2009 y basarlos en los códigos de la nomenclatura combinada. Si el producto realmente exportado difiere del producto que figura en la casilla 16 del certificado, deben aplicarse las disposiciones generales del artículo 4 del Reglamento (CE) no 612/2009. Para evitar discriminaciones entre los agentes económicos que exporten al amparo del régimen vigente y los que exporten en virtud el presente Reglamento, esa disposición debe poder aplicarse con carácter retroactivo a petición del titular del certificado.
(10) Con objeto de permitir que los agentes económicos participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuanto al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo. A fin de garantizar la correcta utilización de los certificados, en el caso de determinadas operaciones de exportación con restituciones, es conveniente definir el país de destino como un destino obligatorio.
(11) Para poder realizar un control eficaz de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene prever un plazo previo a la expedición de los certificados. Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades disponibles dentro de los límites impuestos por el Acuerdo sobre la agricultura, es necesario establecer diferentes medidas de gestión, fundamentalmente poder suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas, en caso necesario.
(12) Es preciso que las exportaciones de los productos en el contexto de medidas de ayuda alimentaria queden excluidas de determinadas disposiciones relativas a la expedición de certificados de exportación.
(13) En el caso de los productos lácteos azucarados, cuyos precios están determinados por los precios de sus ingredientes, conviene determinar el método de fijación de la restitución, que debe estar en función del porcentaje de los ingredientes que los componen. No obstante, para facilitar la gestión de las restituciones de dichos productos y sobre todo la adopción de medidas para garantizar que el cumplimiento de los compromisos relacionados con las exportaciones se efectúa de conformidad con el Acuerdo sobre la agricultura, es preciso fijar una cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que pueda concederse una restitución. Un porcentaje del 43 % de peso de producto entero debe considerarse representativo del contenido de sacarosa de dichos productos.
(14) El artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 612/2009 prevé la posibilidad de conceder restituciones por los ingredientes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo. Es conveniente establecer determinadas disposiciones específicas para garantizar el correcto funcionamiento y el control eficaz de esta medida concreta.
(15) En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá (10), aprobado por la Decisión 95/591/CE del Consejo (11), es obligatoria la presentación de un certificado de exportación expedido por la Comunidad en el caso de los quesos que se acojan a las condiciones preferenciales de importación en Canadá. Conviene establecer las disposiciones para la expedición de dichos certificados.
(16) La Comunidad tiene la facultad de designar a los importadores que podrán importar a los Estados Unidos quesos comunitarios pertenecientes al contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura. Por consiguiente, para permitir a la Comunidad aumentar al máximo el valor del contingente, se debe establecer un procedimiento para designar a los importadores sobre la base de la asignación de los certificados de exportación por los productos de que se trate.
(17) El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (12), cuya firma y aplicación provisional se aprobó mediante la Decisión 2008/805/CE del Consejo (13), prevé que la Comunidad gestione su parte del contingente arancelario de acuerdo con un mecanismo de certificados de exportación. Por consiguiente, conviene determinar el procedimiento para la concesión de certificados. Para garantizar que los productos importados en la República Dominicana forman parte del contingente y para establecer un vínculo entre los
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