Regulation (EC) No 1082/2006 of the European Parliament and of the Council of 5 July 2006 on a European grouping of territorial cooperation (EGTC)

Coming into Force01 August 2007,01 August 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1082
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1082/oj
Published date31 July 2006
Date05 July 2006
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 210, 31 luglio 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 210, 31 de julio de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 210, 31 juillet 2006
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31.7.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 210/19

REGLAMENTO (CE) NO 1082/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 159, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 159, párrafo tercero, del Tratado contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos objeto del párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica y social recogido en el Tratado. El desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad y el refuerzo de la cohesión económica, social y territorial requieren estrechar la cooperación territorial. A tal efecto, procede adoptar las medidas oportunas para mejorar las condiciones en las que se ponen en práctica las iniciativas de cooperación territorial.
(2) Habida cuenta de las importantes dificultades que los Estados miembros y, en concreto, las autoridades regionales y locales encuentran a la hora de llevar a cabo y gestionar las actividades de cooperación territorial, conforme a legislaciones y procedimientos nacionales diferentes, procede adoptar medidas adecuadas para paliar dichas dificultades.
(3) Habida cuenta, en particular, del aumento del número de fronteras terrestres y marítimas de la Comunidad a raíz de su ampliación, es necesario facilitar el refuerzo de la cooperación territorial en la Comunidad.
(4) Los instrumentos actuales, como la Agrupación europea de interés económico, han resultado poco adecuados para organizar una cooperación estructurada en virtud de la iniciativa comunitaria Interreg durante el período de programación 2000-2006.
(5) El acervo del Consejo de Europa proporciona diferentes oportunidades y marcos para la cooperación transfronteriza de las autoridades regionales y locales. El presente instrumento no está destinado a sortear esos marcos ni a proporcionar un conjunto de normas comunes específicas que regulen de manera uniforme todos esos acuerdos en todo el territorio de la Comunidad.
(6) El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, relativo a las disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión (4) aumenta los recursos en favor de la cooperación territorial europea.
(7) Es asimismo necesario facilitar y acompañar la realización de las medidas de cooperación territorial al margen de la intervención financiera de la Comunidad.
(8) Para superar los obstáculos a la cooperación territorial, es preciso instaurar un instrumento de cooperación a escala comunitaria para crear en el territorio de la Comunidad agrupaciones cooperativas dotadas de personalidad jurídica, denominadas «Agrupaciones europeas de cooperación territorial» (AECT). El recurso a la AECT debería tener carácter facultativo.
(9) Procede que la AECT esté dotada de capacidad para actuar en nombre y por cuenta de sus miembros y, en particular, de las autoridades regionales y locales que la integren.
(10) Las funciones y competencias de una AECT deben definirse en un convenio.
(11) La AECT debe poder actuar, bien para aplicar programas o proyectos de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales conforme al Reglamento (CE) no 1083/2006 y al Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5), o bien para llevar a cabo acciones de cooperación territorial por iniciativa exclusiva de los Estados miembros y de sus autoridades regionales y locales, con o sin intervención financiera de la Comunidad.
(12) Cabe precisar que la creación de las AECT no afecta a la responsabilidad financiera de las autoridades regionales y locales ni a la de los Estados miembros, por lo que se refiere a la gestión de los fondos comunitarios y de los fondos nacionales.
(13) La potestad que las autoridades regionales y locales ejercen como poderes públicos, en particular en materia policial y reglamentaria, no puede ser objeto de un convenio.
(14) La AECT debe establecer sus estatutos y dotarse de órganos de gobierno propios y de normas relativas al presupuesto y al ejercicio de su responsabilidad financiera.
(15) Las condiciones de la cooperación territorial deben crearse de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad mencionado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos, puesto que el recurso a la AECT tiene carácter facultativo, de conformidad con el orden constitucional de cada Estado miembro.
(16) El artículo 159, párrafo tercero, del Tratado no permite que la legislación basada en esa disposición incluya entidades de países terceros. Sin embargo, la adopción de una medida comunitaria que posibilite crear una AECT no debe excluir la posible participación de entidades de países terceros en una AECT constituida con arreglo al presente Reglamento, en caso de que así lo permitan la legislación de un país tercero o los acuerdos entre Estados miembros y países terceros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial

1. Podrá crearse en el territorio de la Comunidad una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2. La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación transfronteriza, transnacional e/o interregional, denominada en lo sucesivo «cooperación territorial», con el fin exclusivo de reforzar la cohesión económica y social.

3. La AECT tendrá personalidad jurídica.

4. En cada uno de los Estados miembros, la AECT tendrá la más amplia capacidad jurídica de actuación que la legislación nacional de ese Estado miembro reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, emplear personal y comparecer en juicio como parte.

Artículo 2

Ley aplicable

1. La AECT estará regulada por lo siguiente:

a) el presente Reglamento;
b) cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, las disposiciones del convenio y de los estatutos a que se refieren los artículos 8 y 9;
c) en el caso de cuestiones no reguladas, o reguladas solo en parte, por el presente Reglamento, el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Cuando sea necesario, con arreglo al Derecho comunitario o al Derecho internacional privado, establecer la opción del Derecho que rija una AECT, esta será considerada como una entidad del Estado miembro en el que tenga su domicilio social.

2. Cuando un Estado miembro comprenda varias entidades territoriales que tengan sus propias normas jurídicas aplicables, la referencia a la legislación aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), incluirá la legislación relativa a tales entidades, teniendo en cuenta la estructura constitucional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

Composición de la AECT

1. La AECT estará integrada por miembros, dentro de los límites de sus competencias con arreglo a la legislación nacional, pertenecientes a una o más de las siguientes categorías:

a) Estados miembros;
b) autoridades regionales;
c) autoridades locales;
d) organismos regidos por el Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (6).

Podrán también ser miembros las asociaciones formadas por organismos pertenecientes a una o más de estas categorías.

2. La AECT estará constituida por miembros...

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