Regulation (EC) No 2003/2003 of the European Parliament and of the Council of 13 October 2003 relating to fertilisers (Text with EEA relevance)

Coming into Force11 December 2003,11 June 2005
End of Effective Date15 July 2022
Celex Number32003R2003
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2003/2003/oj
Published date21 November 2003
Date13 October 2003
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 304, 21 de noviembre de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 304, 21 novembre 2003,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 304, 21 novembre 2003
EUR-Lex - 32003R2003 - ES 32003R2003

Reglamento (CE) n° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 relativo a los abonos (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 304 de 21/11/2003 p. 0001 - 0194


Reglamento (CE) n° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 13 de octubre de 2003

relativo a los abonos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos(4), la Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los fertilizantes simples a base de nitrato amónico y con alto contenido en nitrógeno(5), la Directiva 87/94/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los procedimientos de control de las características, límites y detonabilidad de los fertilizantes simples a base de nitrato amónico y con alto contenido en nitrógeno(6), y la Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos(7), han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo "Simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM)" y al Plan de acción para el mercado único, procede, en aras de una mayor claridad, derogar las mencionadas Directivas y sustituirlas por un único instrumento jurídico.

(2) La legislación comunitaria sobre abonos tiene un contenido muy técnico. Por consiguiente, el instrumento jurídico más adecuado es el Reglamento, ya que impone de manera directa a los fabricantes exigencias precisas que han de aplicarse simultáneamente y del mismo modo en toda la Comunidad.

(3) En cada Estado miembro, los abonos deben reunir determinadas características técnicas fijadas por disposiciones imperativas. Especialmente en lo que se refiere a la composición, definición, denominación, identificación y envasado de los distintos tipos de abonos, dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro. Tales diferencias obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad y, por consiguiente, deben armonizarse.

(4) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, garantizar el mercado interior de los abonos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si no existen unos criterios técnicos comunes y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la envergadura de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(5) Es necesario determinar a escala comunitaria la denominación, definición y composición de determinados abonos (abonos CE).

(6) Procede igualmente fijar normas comunitarias relativas a la identificación, trazabilidad y etiquetado de los abonos CE y al cierre de los envases.

(7) Debe establecerse un procedimiento a nivel comunitario, que se aplique en los casos en que un Estado miembro lo considere necesario, para restringir la puesta en el mercado de abonos CE.

(8) La producción de abonos está sujeta a fluctuaciones de importancia variable, debidas a las técnicas de fabricación o a las materias primas. Los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis también pueden contener variaciones. Por ello es necesario autorizar ciertos márgenes de tolerancia en cuanto a los contenidos en nutrientes que se declaren. En interés de los usuarios agrícolas, es conveniente mantener dichos márgenes de tolerancia dentro de límites estrechos.

(9) Los controles oficiales sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento relativos a la calidad y composición por los abonos CE deben ser realizados por laboratorios autorizados por los Estados miembros y notificados a la Comisión.

(10) El nitrato amónico constituye el ingrediente principal de toda una serie de productos, algunos de los cuales se utilizan como abonos y otros como explosivos. Dada la naturaleza especial de los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno y las exigencias que de ella se derivan para la seguridad y la salud públicas, así como para la protección de los trabajadores, resulta necesario adoptar normas comunitarias suplementarias para los abonos CE de este tipo.

(11) Algunos de dichos productos podrían resultar peligrosos y podrían en determinados casos emplearse para usos distintos de lo previsto, poniendo con ello en peligro la seguridad de las personas y de los bienes. Conviene por tanto obligar a los fabricantes a que tomen las medidas adecuadas para evitar tales usos y, en particular, a que garanticen la trazabilidad de tales abonos.

(12) En interés de la seguridad pública, es especialmente importante determinar a nivel comunitario las características y las propiedades que distinguen el abono CE a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, de las variedades de nitrato amónico utilizadas en la fabricación de los productos utilizados como explosivos.

(13) Los abonos CE a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno deben responder a determinadas características, a fin de garantizar su inocuidad. Los fabricantes deben garantizar que todos los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno han superado un ensayo de detonabilidad antes de la puesta en el mercado de dichos abonos.

(14) Resulta necesario establecer normas sobre los métodos de los ciclos térmicos cerrados, aunque dichos métodos no simulen necesariamente todas las condiciones que se puedan dar durante el transporte y el almacenamiento.

(15) Los abonos pueden resultar contaminados por sustancias que presenten un riesgo potencial para la salud humana y animal y para el medio ambiente. Con relación al dictamen del Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y el medio ambiente, (SCTEE) la Comisión se propone abordar la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales y elaborará, en su caso, una propuesta de Reglamento que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, se emprenderá un estudio análogo de otros contaminantes.

(16) Procede establecer un procedimiento al que se deberá ajustar todo fabricante, o su representante, que pretenda incorporar al anexo I un nuevo tipo de fertilizantes, para que pueda utilizar el marcado "abono CE".

(17) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).

(18) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento. Podrán imponer a un fabricante que infrinja el artículo 27 el pago de un importe equivalente a diez veces el valor de mercado del lote que no cumpla las condiciones requeridas.

(19) Deben derogarse las Directivas 76/116/CEE, 77/535/CEE, 80/876/CEE y 87/94/CEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los productos que se pongan en el mercado como abonos y lleven la denominación "abono CE".

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) abono o fertilizante: material cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas;

b) nutrientes principales: exclusivamente, los elementos nitrógeno, fósforo y potasio;

c) nutrientes secundarios: los elementos calcio, magnesio, sodio y azufre;

d) micronutrientes: los elementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y zinc, esenciales para el crecimiento de las plantas, aunque en pequeñas cantidades si se compara con los nutrientes principales y secundarios;

e) abono inorgánico: abono cuyos nutrientes declarados se presentan en forma mineral, obtenida mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico. Por convenio, la cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación y asociación y los fertilizantes que contienen micronutrientes quelados o complejados pueden clasificarse como abonos inorgánicos;

f) micronutriente quelado: micronutriente ligado a una de las moléculas orgánicas que figuran en la lista del punto E.3.1. del anexo I;

g) micronutriente complejado: micronutriente ligado a una de las moléculas que figuran en la lista del punto E.3.2 del anexo I;

h) tipo de abonos: abonos con una misma denominación de tipo, conforme a lo indicado en el anexo I;

i) abono simple: abono nitrogenado, fosfatado o potásico con un contenido declarable de un único nutriente principal;

j) abono compuesto: abono obtenido químicamente o por mezcla, o por una combinación de ambos, con un contenido declarable de al menos dos de los nutrientes principales;

k) abono complejo: abono compuesto obtenido mediante reacción química, mediante solución o en estado sólido mediante granulación y con un contenido declarable de al menos dos nutrientes principales. En su estado sólido cada gránulo contiene todos los...

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