Commission Delegated Regulation (EU) No 151/2013 of 19 December 2012 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council on OTC derivatives, central counterparties and trade repositories, with regard to regulatory technical standards specifying the data to be published and made available by trade repositories and operational standards for aggregating, comparing and accessing the data Text with EEA relevance

Coming into Force15 March 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0151
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/151/oj
Published date23 February 2013
Date19 December 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 52, 23 febbraio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 52, 23 de febrero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 52, 23 février 2013
L_2013052ES.01003301.xml
23.2.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 52/33

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 151/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 81, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La identificación precisa de los contratos pertinentes y sus correspondientes contrapartes reviste una importancia capital. Siguiendo un enfoque funcional, la consideración de las entidades que acceden a datos conservados por los registros de operaciones debe estar en función de las competencias que tengan atribuidas y de las funciones que desempeñen.
(2) A efectos de la supervisión de los registros de operaciones, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) tenga acceso a todos los datos que estos conserven por operación, con el fin de poder formular solicitudes de información, adoptar medidas de supervisión adecuadas, y, asimismo, comprobar si debe mantenerse o revocarse la inscripción de dichos registros de operaciones.
(3) En razón de las competencias que le confieren el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3), y el Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM debe tener acceso a los datos al amparo de distintos mandatos. El acceso a los datos por parte de los miembros del personal de la AEVM debe estar en consonancia con cada uno de esos mandatos específicos.
(4) La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), la AEVM y los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluidos algunos bancos centrales nacionales y las pertinentes autoridades de valores y mercados de la Unión, tienen el mandato de controlar y preservar la estabilidad financiera en la Unión, por lo que, a efectos del cumplimiento de sus respectivos cometidos en ese contexto, es preciso que tengan acceso a los datos de las operaciones en relación con todas las contrapartes.
(5) El acceso a los datos es indispensable para que los responsables de la supervisión y vigilancia de las entidades de contrapartida central (ECC) puedan desempeñar eficazmente sus obligaciones en relación con esas entidades, por lo que debe permitírseles acceder a cuanta información resulte necesaria para cumplir su mandato.
(6) El acceso a los datos por parte de los miembros pertinentes del SEBC permite a estos cumplir sus funciones fundamentales, en particular las funciones propias de banco central emisor, el mandato de mantener la estabilidad financiera, y, en algunos casos, la supervisión prudencial de ciertas contrapartes. Dado que los mandatos de determinados miembros del SEBC difieren en virtud de las disposiciones nacionales, debe concedérseles acceso a los datos con arreglo a los distintos mandatos a que se refiere el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012.
(7) La obligación principal de las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión es la protección de los inversores en sus respectivos territorios, por lo que resulta oportuno que se les conceda acceso a los datos de las operaciones relativos a los mercados, los participantes, los productos y los subyacentes que entran en el ámbito de sus mandatos de vigilancia y control del cumplimiento.
(8) Resulta oportuno que las autoridades designadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (4), tengan acceso a las operaciones de derivados de renta variable cuando el emisor del subyacente esté admitido a negociación en un mercado regulado de su territorio, tenga su domicilio social en dicho territorio, o sea oferente respecto de una sociedad de esas características y la contraprestación que ofrezca incluya valores.
(9) Conviene otorgar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a los datos a efectos del control de los mercados mayoristas de la energía y de modo que pueda detectar y prevenir el abuso del mercado, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (5). La ACER debe, por tanto, tener acceso a todos los datos de los registros de operaciones relativos a derivados sobre productos energéticos.
(10) El Reglamento (UE) no 648/2012 contempla únicamente los datos relativos a las propias operaciones, no los correspondientes a la fase previa a la operación, tales como las órdenes para realizar operaciones, tal como exige el Reglamento (UE) no 1227/2011. En consecuencia, los registros de operaciones no deben considerarse una fuente apropiada de información para la ACER a ese respecto.
(11) La supervisión prudencial constituye un componente fundamental de todo enfoque funcional del acceso a los datos conservados por los registros de operaciones. También en este caso, el mandato de supervisión prudencial
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