Commission Regulation (EU) No 582/2011 of 25 May 2011 implementing and amending Regulation (EC) No 595/2009 of the European Parliament and of the Council with respect to emissions from heavy duty vehicles (Euro VI) and amending Annexes I and III to Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance

Coming into Force15 July 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32011R0582
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2011/582/oj
Published date25 June 2011
Date25 May 2011
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 167, 25 giugno 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 167, 25 juin 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 167, 25 de junio de 2011
L_2011167ES.01000101.xml
25.6.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 167/1

REGLAMENTO (UE) no 582/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/EC (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 595/2009 es uno de los actos reglamentarios particulares del procedimiento de homologación de tipo establecido por la Directiva 2007/46/CE.
(2) El Reglamento (CE) no 595/2009 impone nuevos límites de emisiones a los nuevos motores y vehículos pesados, así como requisitos adicionales de acceso a la información. Los requisitos técnicos se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2012 a los nuevos tipos de vehículos y a partir del 31 de diciembre de 2013 a todos los nuevos vehículos. Han de adoptarse, pues, las disposiciones técnicas específicas necesarias para aplicar el Reglamento (CE) no 595/2009. El objetivo del presente Reglamento es, por tanto, establecer los requisitos necesarios para la homologación de tipo de los vehículos y motores Euro VI.
(3) El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 595/2009 exige que la Comisión adopte una normativa de aplicación que fije requisitos técnicos específicos relativos al control de las emisiones de los vehículos. Por consiguiente, conviene adoptar dichos requisitos.
(4) A raíz de la adopción de los principales requisitos de homologación de tipo de los motores y vehículos pesados en el Reglamento (CE) no 595/2009, es necesario establecer disposiciones administrativas para dicha homologación de tipo CE. Dichos requisitos administrativos deben incluir disposiciones sobre la conformidad de la producción y la conformidad en servicio para garantizar el buen funcionamiento permanente de los motores y vehículos de producción.
(5) De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009, también es necesario establecer requisitos para garantizar el fácil acceso a la información relativa al diagnóstico a bordo (en lo sucesivo, «el DAB») del vehículo, así como a la reparación y al mantenimiento de este, de manera que los operadores independientes tengan acceso a dicha información.
(6) De conformidad con el Reglamento (CE) no 595/2009, las medidas previstas en el presente Reglamento con respecto al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la información sobre las herramientas de diagnóstico y la compatibilidad de las piezas de recambio con los sistemas DAB de los vehículos no deben limitarse a los componentes y sistemas relacionados con las emisiones, sino abarcar todos los aspectos de un vehículo sujeto a homologación de tipo en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(7) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 595/2009, la Comisión debe adoptar medidas de ejecución relativas al uso de los sistemas portátiles de medición de emisiones para verificar las emisiones reales del vehículo en uso, así como para verificar y limitar las emisiones fuera de ciclo. Por lo tanto, es necesario establecer, con un calendario apropiado, disposiciones sobre emisiones fuera de ciclo, tanto para homologar como para verificar y limitar las emisiones fuera de ciclo en el uso real de los vehículos. A efectos de la conformidad en servicio, es preciso introducir un procedimiento que utilice sistemas portátiles de medición de emisiones (en lo sucesivo, «los PEMS»). Los procedimientos PEMS introducidos a través del presente Reglamento deben estar sujetos a una evaluación a partir de la cual debe autorizarse a la Comisión a modificar las disposiciones en uso.
(8) De conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) no 595/2009, es necesario establecer requisitos para la homologación de dispositivos anticontaminantes de recambio a fin de garantizar su correcto funcionamiento.
(9) De conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) no 595/2009, es necesario establecer requisitos para determinar los factores de deterioro que deben utilizarse a fin de verificar la durabilidad de los sistemas de motor. Además, en función de los resultados de investigación y desarrollo de los métodos de envejecimiento en banco de los sistemas de motor, es preciso autorizar a la Comisión a modificar las disposiciones para determinar los factores de deterioro.
(10) Según se establece en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2009, conviene introducir nuevos valores límite y un procedimiento de medición del número de partículas emitidas. El procedimiento de medición debe sustentarse en el trabajo del Programa de Medición de Partículas (PMP) de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) (en lo sucesivo, «NU/CEPE»).
(11) De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2009, deben introducirse valores límites para el Ciclo de ensayos de conducción armonizados a escala mundial de condiciones transitorias (en lo sucesivo, «WHTC») y el Ciclo de ensayos de conducción armonizados a escala mundial de condiciones estacionarias (en lo sucesivo, «WHSC»), según se especifica en el anexo 4B del Reglamento no 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (NU/CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado de petróleo destinados a la propulsión de vehículos (3).
(12) La Comisión debe evaluar la necesidad de disponer de medidas específicas relativas a los motores de reglaje múltiple y debe estar autorizada a modificar las disposiciones con arreglo a los resultados de dicha evaluación.
(13) El Reglamento (CE) no 595/2009 y la Directiva 2007/46/CE deben por lo tanto modificarse en consecuencia.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 12 del Reglamento (CE) no 595/2009.

También modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 y la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «sistema de motor»: el motor, el sistema de control de emisiones y la interfaz de comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o las unidades de control electrónico del sistema de motor (en lo sucesivo, «ECU») y cualquier otra unidad de control del grupo motopropulsor o vehículo;

2) «programa de rodaje»: el ciclo de envejecimiento y el período de rodaje utilizados para determinar los factores de deterioro de la familia de motores/sistemas de postratamiento;

3) «familia de motores»: un grupo de motores, determinado por el fabricante, cuyo diseño, tal como se define en el anexo I, sección 6, posea características similares en cuanto a emisiones de escape; todos los motores de una familia deberán respetar los límites de emisión aplicables;

4) «tipo de motor»: una categoría de motores que no presentan diferencias entre sí en cuanto a las características esenciales del motor definidas en el anexo I, apéndice 4;

5) «tipo de vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento»: un grupo de vehículos que no difieran entre sí en cuanto a las características esenciales del motor y del vehículo, según lo establecido en el anexo I, apéndice 4;

6) «sistema de reducción de NOx»: un sistema de reducción catalítica selectiva (en lo sucesivo, «SCR»), un absorbente de NOx, un catalizador activo o pasivo de bajo NOx, o cualquier otro sistema de postratamiento del gas de escape diseñado para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx);

7) «sistema de postratamiento del gas de escape»: un catalizador (de oxidación, de tres vías o cualquier otro), un filtro de partículas, un sistema de reducción de NOx, una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, o cualquier otro dispositivo de reducción de emisiones que se instale después del motor;

8) «sistema de diagnóstico a bordo (en lo sucesivo, “DAB”)»: el sistema a bordo de un vehículo o motor que tiene la capacidad de:

9) «componente o sistema deteriorado aceptado (en lo sucesivo, “QDC”)»: un componente o sistema que ha sido deteriorado intencionadamente, por...

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