Council Regulation (EC) No 2012/2002 of 11 November 2002 establishing the European Union Solidarity Fund

Coming into Force15 November 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002R2012
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2002/2012/oj
Published date14 November 2002
Date11 November 2002
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 311, 14 novembre 2002,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 311, 14 de noviembre de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 311, 14 novembre 2002
EUR-Lex - 32002R2012 - ES 32002R2012

Reglamento (CE) n° 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

Diario Oficial n° L 311 de 14/11/2002 p. 0003 - 0008


Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo

de 11 de noviembre de 2002

por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 159 y su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Vista el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Vista la resolución del Comité de las Regiones(4),

Considerando lo siguiente:

(1) En caso de catástrofe grave, la Comunidad debe ser solidaria con la población de las regiones afectadas y aportarle una ayuda financiera para contribuir, cuanto antes, al restablecimiento de unas condiciones de vida normales en las regiones siniestradas. La ayuda debería movilizarse principalmente en caso de desastres naturales.

(2) Los instrumentos de cohesión económica y social existentes permiten financiar medidas de prevención de riesgos o reparación de las infraestructuras destruidas. Pero también es conveniente contar con un instrumento adicional, distinto de los instrumentos comunitarios existentes, que permita a la Comunidad actuar de manera urgente y eficaz para contribuir, lo antes posible, a sufragar la ayuda destinada a las necesidades inmediatas de la población y a la reconstrucción a corto plazo de las principales infraestructuras destruidas y posibilitar, de este modo, la recuperación de la actividad económica en las regiones afectadas por una catástrofe grave.

(3) La solidaridad de la Unión Europea debe ampliarse también a los Estados cuya adhesión está en proceso de negociación. Para aplicar el presente Reglamento a esos Estados es necesario recurrir al artículo 308.

(4) La ayuda de la Comunidad debe completar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir una parte de los gastos públicos destinados a hacer frente a los daños causados por una catástrofe grave.

(5) En aplicación del principio de subsidiariedad, la ayuda prestada en virtud de este instrumento deben limitarse a las catástrofes que tengan repercusiones graves en las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio natural o la economía.

(6) Debe considerarse grave cualquier catástrofe que, por lo menos en uno de los Estados afectados, produzca daños importantes en términos financieros o de porcentaje de la renta nacional bruta (RNB). Para poder actuar en caso de una catástrofe que, aun siendo grave en términos cuantitativos, no alcance los mínimos requeridos, podrá autorizarse también la intervención, en circunstancias excepcionales, cuando un país vecino que pueda acogerse a ella se vea afectado por la misma catástrofe, o cuando se vea afectada de forma grave y duradera por las consecuencias de la misma en sus condiciones de vida la mayor parte de la población de una región concreta.

(7) La intervención comunitaria no debe relevar de su responsabilidad a terceros que, en virtud del principio de "quien contamina, paga", sean los primeros responsables de los daños por ellos causados, ni desalentar las medidas preventivas tanto a nivel comunitario como de los Estados miembros.

(8) Ello debería permitir, mediante una toma de decisión rápida, comprometer y movilizar lo antes posible recursos financieros específicos. Los procedimientos administrativos deberían ser ajustados en consecuencia y limitados al mínimo estrictamente necesario. Para ello, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han celebrado el 7 de noviembre de 2002 un acuerdo interinstitucional relativo a la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, complementando el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario.

(9) En armonía con su contexto constitucional, institucional, jurídico o financiero, puede ser conveniente para el Estado beneficiario que las autoridades regionales o locales participen en la celebración y aplicación de las medidas de ejecución, ya que, en cualquier caso, el Estado beneficiario es responsable de la aplicación de la ayuda y de la gestión y el control de las operaciones a cargo de la financiación comunitaria.

(10) Las disposiciones de aplicación del instrumento deben adaptarse a la urgencia de la situación.

(11) Las operaciones financiadas por el instrumento no deben estar acogidas, bajo el mismo concepto, a las intervenciones del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión(5), el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(6), el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se...

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