Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 , relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

Coming into Force15 December 2005,15 December 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32005L0064
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2005/64/oj
Published date25 November 2005
Date26 October 2005
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 310, 25 novembre 2005,Diario Oficial de la Unión Europea, L 310, 25 de noviembre de 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 310, 25 novembre 2005
L_2005310ES.01001001.xml
25.11.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 310/10

DIRECTIVA 2005/64/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (3), deben establecerse las disposiciones que procedan para garantizar que los vehículos homologados de tipo pertenecientes a la categoría M1 y los pertenecientes a la categoría N1 únicamente puedan comercializarse si son reutilizables y/o reciclables en un mínimo del 85 % en masa y reutilizables y/o valorizables en un mínimo del 95 % en masa.
(2) La reutilización de componentes, el reciclado y la valorización de materiales constituyen una parte importante de la estrategia comunitaria en materia de gestión de los residuos. Por consiguiente, se debe solicitar a los fabricantes de vehículos y a sus proveedores que incluyan estos aspectos en las fases iniciales del desarrollo de nuevos vehículos, con el fin de facilitar el procesado de los mismos cuando lleguen al final de su vida útil.
(3) La presente Directiva constituye una de las directivas particulares situadas en el marco del sistema de homologación de tipo de vehículos completos establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4).
(4) El sistema de homologación de tipo de vehículos completos actualmente es obligatorio para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y, en un futuro próximo, se extenderá a todas las categorías de vehículos. Por ello es necesario incluir en el sistema de homologación de tipo de vehículos completos estas medidas relativas a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de vehículos.
(5) Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para tener en cuenta que los vehículos N1 aún no están incluidos en el sistema de homologación de tipo de vehículos completos.
(6) El fabricante debe poner a disposición de la autoridad competente toda la información técnica pertinente relativa a los materiales constituyentes y sus masas respectivas con el fin de permitir la verificación de los cálculos del fabricante con arreglo a la norma ISO 22628: 2002.
(7) Los cálculos del fabricante únicamente podrán validarse adecuadamente en el momento de la homologación de tipo del vehículo si el fabricante ha establecido disposiciones y procedimientos satisfactorios para gestionar toda la información que reciba de sus proveedores. Antes de que pueda concederse la homologación de tipo, el organismo competente debe realizar una evaluación preliminar de dichas disposiciones y procedimientos y debe extender un certificado en el que se declare que son satisfactorios.
(8) La pertinencia de los distintos datos en los que se basen los cálculos de los coeficientes de reciclado y valorización debe evaluarse con arreglo a los procedimientos para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Por consiguiente, el fabricante debe recomendar una estrategia para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil y comunicar los detalles de la misma al organismo competente. Dicha estrategia debe basarse en tecnologías acreditadas que estén disponibles o se estén desarrollando cuando se solicite la homologación del vehículo.
(9) Los vehículos especiales están destinados a desempeñar una función específica, por lo que exigen tipos especiales de carrocería que no están por completo bajo el control del fabricante. En consecuencia, los coeficientes de reciclado y valorización no pueden calcularse adecuadamente. Por tanto, dicho tipo de vehículos debe quedar excluido de los requisitos relativos a los cálculos.
(10) Los vehículos incompletos constituyen una proporción significativa de vehículos N1. El fabricante del vehículo de base no está en condiciones de calcular los coeficientes de reciclado y valorización de los vehículos completados, ya que en la fase de diseño de los vehículos de base no se dispone de los datos relativos a las últimas fases de fabricación. Por consiguiente, procede exigir únicamente que el vehículo de base se ajuste a la presente Directiva.
(11) Las cuotas de mercado de los vehículos producidos en series cortas son muy limitadas, de manera que el beneficio para el medio ambiente aunque cumplan lo dispuesto en la presente Directiva será reducido. Por ello procede excluirlos de determinadas disposiciones de la presente Directiva.
(12) De conformidad con la Directiva 2000/53/CE, deben tomarse las medidas apropiadas, en aras de la seguridad vial y de la protección del medio ambiente, para impedir la reutilización de determinados componentes que se hayan extraído de vehículos al final de su vida útil. Dichas medidas deben limitarse a la reutilización de componentes para la fabricación de vehículos nuevos.
(13) Las disposiciones que se establecen en la presente Directiva impondrán a los fabricantes la transmisión de nuevos datos relativos a la homologación de tipo, por lo que tales datos deben quedar recogidos en la Directiva 70/156/CEE, en la que figura una lista exhaustiva de datos que han de facilitarse para la homologación de tipo. Por consiguiente, es necesario modificar la mencionada Directiva en consecuencia.
(14) Las medidas necesarias para la adaptación al progreso científico y técnico de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.
(15) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir al mínimo la repercusión en el medio ambiente de los vehículos al final de su vida útil obligando a que los vehículos se diseñen desde la fase de concepción pensando en facilitar su reutilización, reciclado y valorización, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si actúan solos y que, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(16) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

En la presente Directiva se establecen las disposiciones administrativas y técnicas para la homologación de tipo de los vehículos a los que se refiere el artículo 2, con objeto de garantizar que sus componentes y materiales puedan reutilizarse, reciclarse y valorizarse en los porcentajes mínimos que figuran en el anexo I.

En ella se establecen disposiciones específicas destinadas a garantizar que la reutilización de componentes no ocasione riesgos para la seguridad o el medio ambiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los vehículos pertenecientes a las categorías M1 y N1, definidas en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE, y a los componentes nuevos o reutilizados de dichos vehículos.

Artículo 3

Excepciones

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, la presente Directiva no se aplicará a:

a) los vehículos especiales definidos en el anexo II, sección A, punto 5, de la Directiva 70/156/CEE;
b) los vehículos fabricados en varias fases pertenecientes a la categoría N1, siempre que el vehículo de base se ajuste a la presente Directiva;
c) los vehículos producidos en series cortas, mencionados en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «vehículo»: un vehículo de motor;
2) «componente»: la parte o conjunto de partes que están incluidas en un vehículo en el momento en que se produce. Abarca asimismo los componentes y las unidades técnicas independientes definidas en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;
3) «tipo de vehículo»: el tipo de vehículo según se define en el anexo II, sección B, puntos 1 y 3, de la Directiva 70/156/CEE;
4) «vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/53/CE;
5) «vehículo de referencia»: la versión de un tipo de vehículo que el organismo competente, previa consulta al fabricante y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, haya determinado que es la más problemática por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización;
6) «vehículo
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