Council Regulation (EU) No 791/2014 of 22 July 2014 amending Regulation (EC) No 1210/2003 concerning certain specific restrictions on economic and financial relations with Iraq

Coming into Force24 July 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0791
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/791/oj
Published date23 July 2014
Date22 July 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 217, 23 luglio 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 217, 23 juillet 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 217, 23 de julio de 2014
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23.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 217/5

REGLAMENTO (UE) No 791/2014 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Irak y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) Los apartados 3 y 4 del artículo 4, del Reglamento (CE) no 1210/2003 que disponen que no se suministrará ningún fondo o recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan fondos, mercancías o servicios, deben fusionarse.
(3) El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/484/PESC (3), por la que se prohíbe suministrar fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, en beneficio de las personas y entidades enumeradas en la misma. Se contemplan excepciones específicas, a saber, fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o d) sean necesarios para el pago de gastos extraordinarios.
(4) También procede actualizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con información reciente facilitada por los Estados miembros sobre la identidad de las autoridades competentes.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue:

1) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) No se suministrarán fondos o recursos económicos a las personas físicas o jurídicas, organismos o entidades enumerados en el anexo IV, directa o indirectamente, o en su beneficio.»;
b) se suprime el apartado 4.
2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 3, no implicará responsabilidad de ningún tipo para las personas físicas o jurídicas o entidades afectadas si no supieran, o no hubiera motivo razonable para sospechar que lo supieran, que sus actos podrían infringir esa prohibición.».
3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. El artículo 4 no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de las personas, entidades u organismos enumerados los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes indicadas en las páginas web que figuran en el anexo V podrán autorizar la
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