Commission Regulation (EU) No 642/2010 of 20 July 2010 on rules of application (cereal sector import duties) for Council Regulation (EC) No 1234/2007

Coming into Force10 August 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0642
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/642/oj
Published date21 July 2010
Date20 July 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 187, 21 luglio 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 187, 21 de julio de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 187, 21 juillet 2010
L_2010187ES.01000501.xml
21.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 187/5

REGLAMENTO (UE) No 642/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143 en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, cuando se importen los productos mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común. No obstante, en los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, de dicho Reglamento, el derecho de importación será igual al precio de importación válido para esos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate.
(3) Para clasificar los productos importados, los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se subdividen, en algunos casos, en varias calidades estándar. Por lo tanto, deben determinarse las calidades estándar que se deberán utilizar en función de criterios objetivos de clasificación y fijarse asimismo los tipos de tolerancia que permitan clasificar en la calidad más adecuada los productos que vayan a importarse. Entre los posibles criterios objetivos de clasificación cualitativa del trigo blando, el contenido de proteínas, el peso específico y el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) son los criterios más comúnmente utilizados en los intercambios comerciales y cuyo control puede realizarse con mayor facilidad. En el caso del trigo duro, esos criterios son el peso específico, el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) y el contenido de granos vítreos. Por lo tanto, las mercancías importadas se deben someter a análisis para determinar esos parámetros con respecto a cada lote importado. Sin embargo, cuando la Unión haya establecido un procedimiento de reconocimiento oficial de los certificados de calidad realizados y expedidos por una autoridad del Estado de donde sea originaria la mercancía, los análisis podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo.
(4) Para calcular el derecho de importación, el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que deberán determinarse de forma periódica los precios representativos de importación cif de los productos mencionados en su apartado 1. Para poder determinar esos precios, es necesario que se especifiquen las cotizaciones de precios de las distintas calidades de trigo y las cotizaciones de precios de los demás cereales. Por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones.
(5) La cotización de los distintos tipos de trigo y de los demás cereales en las bolsas de materias primas de Estados Unidos constituye una base objetiva para determinar los precios representativos de importación cif con claridad y transparencia. La adición de la prima comercial atribuida en el mercado de Estados Unidos a cada una de las calidades de los diferentes cereales permite convertir la cotización en bolsa de cada cereal en un precio fob de importación a partir de Estados Unidos. Con la adición de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y un puerto de la Unión del mercado de fletes, los precios fob pueden convertirse en precios representativos de importación cif. El puerto de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales, es el destino dentro de la Unión en el que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas, transparentes y fácilmente disponibles. Por consiguiente, el puerto que debe utilizarse como puerto de destino de la Unión es el de Rótterdam.
(6) Por consiguiente, los precios representativos de importación cif de los cereales mencionados en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deben fijarse, para mayor transparencia, en función de la cotización del cereal de que se trate en la bolsa de materias primas, mediante la suma de la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos, y el puerto de Rótterdam. No obstante, a fin de tener en cuenta las diferencias de coste de los fletes en función del puerto de destino, deben establecerse ajustes globales del derecho de importación en el caso de los puertos de la Unión situados en el Mediterráneo y en el Mar Negro, en la costa atlántica de la Península Ibérica, en el Reino Unido y en Irlanda, en los países escandinavos, en Estonia, en Letonia, en Lituania y en Polonia. A fin de vigilar la evolución de los precios representativos de importación cif establecidos por ese procedimiento, es conveniente realizar un seguimiento diario de los elementos que se utilizan para calcularlos. En el caso del sorgo y del centeno, el precio representativo de importación cif calculado para la cebada permite realizar una estimación de la situación del mercado de estos dos productos y, por consiguiente, el precio representativo de importación cif de la cebada puede aplicarse también a esos cereales.
(7) En lo que concierne a la fijación del derecho de importación de los cereales mencionado en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1234/2007, un período de observación de diez días laborables de los precios representativos de importación cif de cada cereal permite tener conocimiento de las tendencias de mercado sin introducir elementos de incertidumbre. Por lo tanto, los derechos de importación de estos productos han de fijarse el 15 y el último día hábil de cada mes en función de la media del precio representativo de importación cif registrada durante dicho período. El derecho de importación calculado por este procedimiento puede aplicarse durante un período de dos semanas sin que ello afecte sensiblemente al precio de importación, una vez pagados los derechos. No obstante, cuando no se disponga de ninguna cotización en bolsa de un producto determinado en el período de cálculo de los precios representativos de importación cif o cuando esos precios representativos de importación cif experimenten fluctuaciones muy importantes durante el período de calculo como consecuencia de una modificación repentina de los elementos que se utilizan para el cálculo del derecho de importación, es necesario adoptar medidas a fin de garantizar que los precios de importación cif del producto afectado sigan siendo representativos. Cuando se produzcan grandes fluctuaciones de la cotización en bolsa, de las primas comerciales añadidas a la cotización, de los costes de los fletes marítimos o del tipo de cambio utilizado para el cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate, debe restablecerse la representatividad de dicho precio mediante un ajuste equivalente a la desviación que se haya producido con respecto al derecho fijado que esté en vigor, a fin de tener en cuenta las modificaciones que hayan tenido lugar. El hecho de que se efectúe este tipo de ajuste no ha de influir en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda.
(8) En el caso de las importaciones de maíz vítreo, la cotización bursátil que se utiliza para el cálculo del precio representativo de importación cif no tiene en cuenta, bien por la calidad especial de la mercancía, bien porque los precios del producto que va a importarse incluyen una prima de calidad con respecto al precio normal, la existencia de una prima de precio para ese producto con respecto a las condiciones normales de mercado. A fin de tener en cuenta esa prima de calidad sobre el precio o la cotización, y cuando el importador demuestre que ha utilizado el producto importado para fabricar productos de alta calidad que justifican ese tipo de prima, es conveniente que se reembolse a los importadores una parte fijada a tanto alzado del derecho de importación que hayan abonado al efectuar la importación de la mercancía de que se trate.
(9) Para garantizar que los importadores respetan las disposiciones del presente Reglamento, debe establecerse un sistema de garantías suplementarias de las correspondientes al certificado.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de los derechos del arancel aduanero común a que se refieren el artículo 135 y el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán los vigentes en el momento a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4).

Artículo 2

1. Los derechos de importación previstos en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00...

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