Commission Delegated Regulation (EU) 2016/1052 of 8 March 2016 supplementing Regulation (EU) No 596/2014 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the conditions applicable to buy-back programmes and stabilisation measures (Text with EEA relevance)

Coming into Force03 July 2016,01 July 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32016R1052
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1052/oj
Published date30 June 2016
Date08 March 2016
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 173, 30 June 2016
L_2016173ES.01003401.xml
30.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 173/34

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1052 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las condiciones aplicables a los programas de recompra y a las medidas de estabilización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 5, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Para poder acogerse a la exención de las prohibiciones en materia de abuso de mercado, la negociación con acciones propias en programas de recompra y la negociación de valores o de instrumentos asociados para la estabilización de valores deben cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y en el presente Reglamento.
(2) Aunque el Reglamento (UE) n.o 596/2014 autoriza la estabilización mediante instrumentos asociados, la exención aplicable a las operaciones relativas a programas de recompra debe limitarse a la negociación efectiva con acciones propias del emisor y no debe aplicarse a las operaciones con derivados financieros.
(3) Puesto que la transparencia es un requisito indispensable para la prevención del abuso de mercado, es importante velar por que se divulgue o se notifique información adecuada antes, durante y después de la negociación con acciones propias en programas de recompra y la negociación para la estabilización de valores.
(4) A fin de evitar el abuso de mercado, procede establecer las condiciones relativas al precio de compra y al volumen diario autorizado de la negociación con acciones propias en programas de recompra. A fin de evitar la elusión de estas condiciones, las operaciones de recompra deben llevarse a cabo en un centro de negociación donde las acciones del emisor estén admitidas a negociación o se negocien. No obstante, las operaciones negociadas que no contribuyan al proceso de formación de precios podrán utilizarse a efectos de un programa de recompra y beneficiarse de la exención, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y en el presente Reglamento.
(5) Para evitar el riesgo de uso abusivo de la exención aplicable a la negociación con acciones propias en programas de recompra, es importante que el presente Reglamento establezca restricciones con respecto al tipo de operaciones que un emisor puede llevar a cabo durante un programa de recompra y los plazos de la negociación con acciones propias. Por consiguiente, esas restricciones deben impedir la venta de acciones propias por el emisor durante el período de un programa de recompra y tener en cuenta la posible existencia de prohibiciones temporales de negociar para el emisor y el hecho de que un emisor puede tener razones legítimas para retrasar la divulgación pública de información privilegiada.
(6) La estabilización de valores tiene por objeto sostener el precio de una oferta inicial o secundaria de valores durante un tiempo limitado si los valores están sometidos a una presión de venta, aliviando de este modo esa presión ejercida por los inversores a corto plazo y manteniendo un mercado ordenado de los valores de que se trate. Contribuye así a aumentar la confianza de los inversores y emisores en los mercados financieros. Por tanto, en interés de los inversores que hayan suscrito o comprado los valores en el contexto de una distribución importante, y en interés del emisor, las negociaciones de bloques que sean operaciones estrictamente privadas no deben considerarse distribución significativa de valores.
(7) En el contexto de una oferta pública inicial, algunos Estados miembros permiten la realización de operaciones antes del inicio de la negociación oficial en un mercado regulado. Es lo que normalmente se denomina «when issued trading». Por tanto, debe ser posible, a efectos de la exención relativa a la estabilización de valores, que el período de estabilización empiece antes del inicio de la negociación oficial, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones en materia de transparencia y negociación.
(8) La integridad de los mercados exige la adecuada divulgación pública de las medidas de estabilización. La notificación de las operaciones de estabilización también es necesaria para que las autoridades competentes puedan supervisar las medidas de estabilización. Para garantizar la protección de los inversores, preservar la integridad de los mercados y prevenir los abusos de mercado, es igualmente importante que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus actividades de supervisión, tengan conocimiento de todas las operaciones de estabilización, independientemente de que tengan lugar dentro o fuera de un centro de negociación. Además, conviene clarificar de antemano el reparto de responsabilidades entre emisores, oferentes o entidades que realicen la estabilización en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos aplicables de información y transparencia. Este reparto de responsabilidades debe tener en cuenta quién posee la información pertinente. La entidad designada debe encargarse también de responder a toda solicitud de la autoridad competente en cada Estado miembro de que se trate. Para garantizar la facilidad de acceso de cualquier inversor o participante en el mercado, la información que debe divulgarse en virtud del Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión (2) antes del inicio de la oferta inicial o secundaria de los valores que se estabilizarán se entenderá sin perjuicio de los requisitos de información previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.
(9) Debe existir una coordinación adecuada entre todas las empresas de inversión y las entidades de crédito que procedan a operaciones de estabilización. Durante la estabilización, una empresa de inversión o entidad de crédito debe centralizar la información para cualquier intervención reguladora por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
(10) Para proporcionar recursos y cobertura a la actividad de estabilización, debe permitirse la estabilización secundaria en forma de ejercicio de instrumentos de sobreasignación u opciones «greenshoe». No obstante, es preciso establecer condiciones en relación con la transparencia de dicha estabilización secundaria y la forma de realizarla, incluido el período durante el cual puede llevarse a cabo. Por otra parte, debe prestarse una atención especial a la utilización de un instrumento de sobreasignación por parte de una empresa de inversión o de una entidad de crédito con fines de estabilización cuando resulte en una posición no cubierta por la opción «greenshoe».
(11) Con el fin de evitar confusiones, la estabilización debe realizarse de manera que tenga en cuenta las condiciones de mercado y el precio de oferta de los valores. Deben emprenderse operaciones para liquidar las posiciones resultantes de las medidas de estabilización, a fin de minimizar el impacto en el mercado, teniendo debidamente en cuenta las condiciones que prevalecen en él. Puesto que el objetivo de la estabilización es sostener el precio, la venta de valores que hayan sido adquiridos a través de compras de estabilización, incluida la venta destinada a facilitar una actividad de estabilización ulterior, no debe considerarse que se realiza a efectos de sostener el precio. Ni esas ventas ni las compras ulteriores deben considerarse en sí mismas abusivas, aunque no se beneficien de la exención prevista en el Reglamento (UE) n.o 596/2014.
(12) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
(13) La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(14) A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que sus disposiciones se apliquen a partir de la misma fecha que las del Reglamento (UE) n.o 596/2014,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «programa temporal de recompra»: un programa de recompra en el que las fechas y volumen de acciones que deben negociarse durante el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT