Council Directive 97/70/EC of 11 December 1997 setting up a harmonised safety regime for fishing vessels of 24 metres in length and over

Coming into Force01 March 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31997L0070
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1997/70/oj
Published date09 February 1998
Date11 December 1997
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 34, 09 de febrero de 1998,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 34, 09 febbraio 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 34, 09 février 1998
EUR-Lex - 31997L0070 - ES 31997L0070

Directiva 97/70/CE del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

Diario Oficial n° L 034 de 09/02/1998 p. 0001 - 0029


DIRECTIVA 97/70/CE DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1997 por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que la acción de la Comunidad en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima;

(2) Considerando que el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos sobre la seguridad de los buques de pesca, en adelante «el Protocolo de Torremolinos», fue adoptado el 2 de abril de 1993;

(3) Considerando que la entrada en vigor de dicho Protocolo a escala comunitaria para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro o faenan en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro o desembarcan sus capturas en un puerto de un Estado miembro mejorará la seguridad de estos buques pesqueros, dado que las diversas normativas nacionales no exigen todavía el nivel de seguridad establecido por el Protocolo; que este nivel de seguridad común, armonizando las diferentes y variadas prescripciones nacionales de seguridad, garantizará unas condiciones de competencia iguales para los buques pesqueros que faenan en la misma zona sin poner en peligro las normas de seguridad;

(4) Considerando, en particular, que, si se tiene en cuenta la dimensión del mercado interior, actuar a escala comunitaria resulta ser la manera más eficaz de establecer un nivel común de seguridad para los buques pesqueros en toda la Comunidad;

(5) Considerando que el instrumento jurídico adecuado es una directiva del Consejo, porque proporciona un marco para la aplicación uniforme y obligatorio de normas de seguridad por parte de los Estados miembros, dejando a cada Estado miembro la elección de la forma y los medios que mejor se adapten a su sistema interno;

(6) Considerando que varios capítulos importantes del Protocolo de Torremolinos sólo son aplicables a buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros; que limitar la aplicación del Protocolo a escala comunitaria a este tipo de buques crearía un vacío en materia de seguridad entre estos últimos y los buques pesqueros menores de eslora de entre 24 y 45 metros, y por lo tanto falsearía la competencia;

(7) Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Protocolo establece que las Partes determinarán cuáles de sus normas para las que el límite de eslora sea superior a 24 metros se aplicarán, en todo o en parte, a los buques que enarbolen su pabellón cuya eslora sea menor que el límite de eslora fijado pero superior a 24 metros; que el apartado 5 del artículo 3 del referido Protocolo establece que las Partes se esforzarán en establecer normas uniformes para los buques pesqueros que faenen en la misma región;

(8) Considerando que, para mejorar la seguridad y evitar distorsiones de competencia, el objetivo que debe perseguirse es aplicar las normas de seguridad de la presente Directiva a todos los buques pesqueros con una eslora igual o superior a 24 metros que faenen en las zonas pesqueras de la Comunidad, independientemente del pabellón que enarbolen; que dicha aplicación, por lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros Estados que faenen en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro o desembarquen sus capturas en un puerto de un Estado miembro, debe realizarse de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional;

(9) Considerando que las disposiciones pertinentes de directivas del Consejo adoptadas con arreglo a la política social de la Comunidad deben continuar aplicándose;

(10) Considerando que los Estados miembros deberían por todas estas razones aplicar a los buques pesqueros nuevos, y a los existentes cuando proceda, de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, tomando en consideración las disposiciones correspondientes incluidas en el anexo I de la presente Directiva; que los Estados miembros deberían aplicar también las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos, adaptadas por el anexo II de la presente Directiva, a todos los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior a 45 metros, que enarbolen su pabellón;

(11) Considerando que se pueden justificar prescripciones específicas, como se establece en el anexo III, por razones relacionadas con circunstancias regionales específicas, tales como las condiciones geográficas o climáticas; que se han desarrollado disposiciones de este tipo para el funcionamiento en las zonas Norte y Sur respectivamente;

(12) Considerando que, para aumentar el nivel de seguridad, los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberían satisfacer las prescripciones específicas establecidas en el anexo IV;

(13) Considerando que los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países no estarán autorizados a faenar en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro ni a desembarcar sus capturas en un puerto de un Estado miembro, y en consecuencia competir con buques con pabellón de un Estado miembro, a menos que su país de abanderamiento haya certificado que cumplen los requisitos técnicos establecidos por la presente Directiva;

(14) Considerando que el equipo que cumple las prescripciones de la Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (4), cuando esté instalado a bordo de buques pesqueros, deberá ser automáticamente reconocido conforme con las disposiciones específicas impuestas para dicho equipo en la presente Directiva, puesto que las prescripciones de la Directiva 96/98/CE son al menos equivalentes a las del Protocolo de Torremolinos y a las de la presente Directiva;

(15) Considerando que los Estados miembros pueden tener en cuenta circunstancias locales que justifiquen la aplicación de medidas específicas de seguridad a todos los buques pesqueros que faenen en determinadas zonas; que los Estados miembros pueden considerar oportuno adoptar exenciones o prescripciones equivalentes a las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos; que deberían estar facultados para adoptar tales medidas sujetas a control mediante el procedimiento del Comité;

(16) Considerando que en la actualidad no hay unas normas técnicas internacionales uniformes para los buques de pesca en materia de resistencia del casco, maquinaria principal y auxiliar y dispositivos eléctricos y automáticos; que se pueden fijar dichas normas de acuerdo con las reglas de organizaciones reconocidas o de administraciones nacionales;

(17) Considerando que, con el fin de controlar la efectiva aplicación y ejecución de la presente Directiva, los Estados miembros deberían llevar a cabo encuestas y expedir un certificado de conformidad a los buques pesqueros que cumplan las prescripciones específicas de la presente Directiva;

(18) Considerando que, para garantizar la plena aplicación de la presente Directiva, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos, los buques pesqueros deberían estar sujetos a la inspección del Estado del puerto; que un Estado miembro puede realizar inspecciones también a bordo de los barcos pesqueros de terceros países que no estén faenando en aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro ni desembarcando sus capturas en los puertos de un Estado miembro, cuando estén en un puerto de dicho Estado miembro, para verificar que cumplen lo estipulado en dicho Protocolo, una vez que haya entrado en vigor;

(19) Considerando que es necesario que un comité compuesto por representantes de los Estados miembros asista a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva; que el Comité creado mediante el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (5) puede asumir dicha función;

(20) Considerando que, para garantizar una ejecución coherente de la presente Directiva, pueden adaptarse determinadas disposiciones mediante dicho Comité con el fin de tener en cuenta los acontecimientos significativos que se produzcan en el contexto internacional;

(21) Considerando que, con arreglo al Protocolo de Torremolinos, se debería informar a la Organización Marítima Internacional (OMI) de la existencia de la presente Directiva;

(22) Considerando que, para garantizar la plena aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deberían establecer un sistema de sanciones a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto

1. El objeto de la presente Directiva es establecer unas normas de seguridad para los buques de pesca de navegación marítima de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes en la medida en que el anexo del Protocolo de Torremolinos sea aplicable a estos últimos, y que:

- enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad, o

- faenen en aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro, o

- desembarquen sus capturas en un puerto...

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