Council Regulation (EC) No 215/2008 of 18 February 2008 on the Financial Regulation applicable to the 10th European Development Fund

Coming into Force20 March 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008R0215
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2008/215/oj
Published date19 March 2008
Date18 February 2008
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 78, 19 marzo 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 78, 19 de marzo de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 78, 19 mars 2008
L_2008078ES.01000101.xml
19.3.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 78/1

REGLAMENTO (CE) N o 215/2008 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo ACP-CE»),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (3), y, en particular, su artículo 23, párrafo cuarto,

Vista la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006, por la que se precisa el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 y se modifica el Acuerdo ACP-CE revisado (4),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (5) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno»),

Visto el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (6),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (7),

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario determinar las modalidades de pago de las contribuciones de los Estados miembros al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «el FED»), instituido por el Acuerdo interno, así como de las dotaciones de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que es de aplicación la cuarta parte del Tratado CE (en lo sucesivo denominados «los PTU»).
(2) Es procedente aprobar disposiciones sobre el tratamiento que debe darse a los remanentes de FED anteriores, en particular, por lo que se refiere a los acuerdos concretos de transferencia al décimo FED y a las normas aplicables para su ejecución, o a las consecuencias de su liberación sobre las contribuciones de los Estados miembros.
(3) Conviene prever las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas debe ejercer sus competencias respecto del FED.
(4) Conviene prever las condiciones en las que el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe ejercer sus competencias respecto del FED.
(5) Las disposiciones sobre el control del Tribunal de Cuentas de los recursos gestionados por el BEI deben atenerse al Acuerdo tripartito, concluido entre el Tribunal de Cuentas, el BEI y la Comisión, conforme al artículo 248, apartado 4, del Tratado.
(6) Conviene garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz de los programas y proyectos financiados en el marco del Acuerdo ACP-CE, así como procedimientos de gestión transparentes, fácilmente aplicables y que permitan la descentralización de las tareas y responsabilidades.
(7) Las Partes del Acuerdo ACP-CE han reiterado su compromiso con las cláusulas sociales y éticas definidas en los respectivos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
(8) Es necesario establecer las modalidades con arreglo a las cuales el ordenador delegado deberá adoptar en estrecha colaboración con el ordenador nacional, las medidas que se consideren necesarias para garantizar la buena ejecución de las operaciones.
(9) En la medida de lo posible, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero general», debe tenerse en cuenta, como piedra angular que es de la reforma de la gestión interna de la Comisión, en el presente Reglamento por razones de eficiencia y simplificación. Si procede, en ciertos casos deberá aplicarse, mutatis mutandis, el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9).
(10) Los cambios efectuados en comparación con el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (10) deben contribuir a lograr los objetivos perseguidos por las reformas de la Comisión, deben mejorar o asegurar una buena gestión financiera y deben aumentar la protección de los intereses financieros de la Comunidad frente al fraude y otras actividades ilegales y, por tanto, mejorar la legalidad y regularidad de las operaciones financieras.
(11) Habida cuenta de la experiencia adquirida, es necesario efectuar determinados cambios en comparación con el Reglamento financiero del noveno FED, al objeto de facilitar la ejecución del FED y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como adecuar ciertos requisitos procedimentales y documentales. Debe potenciarse, especialmente, la transparencia mediante la comunicación de información acerca de los perceptores de fondos comunitarios.
(12) El principio de buena gestión financiera debe suponer un control interno efectivo y eficiente de la ejecución de los recursos del FED.
(13) Concerniente a los recursos del FED sería conveniente que los Estados miembros aportasen contribuciones financieras voluntarias para ayudar a conseguir los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE fuera de los acuerdos conjuntos de cofinanciación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 617/2007.
(14) El principio de especialidad debe aplicarse al FED.
(15) Atinente a los métodos de ejecución de los recursos del FED, las disposiciones sobre gestión centralizada, descentralizada y conjunta, según lo establecido en el Reglamento financiero del noveno FED deben reestructurarse con fines de claridad y deben aclararse determinados requisitos. En particular, deben simplificarse los requisitos de la gestión conjunta, las condiciones para la delegación de competencias y los criterios para recurrir a organismos nacionales del sector público, todo ello con el fin de facilitar su utilización y responder al aumento de necesidades operativas.
(16) La prohibición de delegar competencias de ejecución en organismos privados debe precisarse en lo que se refiere a la gestión centralizada, ya que los términos en que se ha planteado tal prohibición han resultado ser innecesariamente estrictos. Debe concederse a la Comisión la posibilidad de contratar los servicios de una agencia de viajes o de un organizador de conferencias que se encargue de efectuar el reembolso de los gastos asumidos por los participantes en conferencias, siempre y cuando se tomen todas las precauciones para que la empresa privada no ejerza poder discrecional alguno.
(17) Por lo que se refiere al contable, debe precisarse aún más la función de certificación de las cuentas sobre la base de la información financiera suministrada por los ordenadores. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.
(18) Deben clarificarse, asimismo, las condiciones y limitaciones relativas a la responsabilidad financiera de todos los actores financieros y de cualquier otra persona responsable de la ejecución financiera del FED.
(19) Es conveniente clarificar y reforzar las normas referentes al cobro de títulos de crédito, al objeto de proteger en mayor medida los intereses financieros de las Comunidades. En particular, deben precisarse las condiciones en que se adeudan intereses al FED por demora en el pago.
(20) Deben adoptarse disposiciones respecto de la prescripción de títulos de crédito. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga los títulos de crédito de carácter financiero tras un determinado período de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción sería conforme con el principio de buena gestión financiera.
(21) Conforme al Reglamento financiero general y a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (11), deben precisarse las normas sobre exclusión de un procedimiento de contratación pública. Hay que hacer una distinción clara entre la exclusión obligatoria y la exclusión a raíz de una sanción administrativa. Además, por razones de seguridad jurídica y proporcionalidad, debe fijarse un período máximo de exclusión. Debe establecerse una excepción a las normas de exclusión cuando se trate de adquirir suministros, en condiciones particularmente ventajosas, a proveedores incursos en cese definitivo de actividad económica o a administradores o liquidadores judiciales de una quiebra, de un concurso de acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en la legislación nacional.
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