Commission Implementing Regulation (EU) No 607/2012 of 6 July 2012 on the detailed rules concerning the due diligence system and the frequency and nature of the checks on monitoring organisations as provided for in Regulation (EU) No 995/2010 of the European Parliament and of the Council laying down the obligations of operators who place timber and timber products on the market Text with EEA relevance
Coming into Force | 27 July 2012 |
End of Effective Date | 31 December 9999 |
Celex Number | 32012R0607 |
ELI | http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/607/oj |
Published date | 07 July 2012 |
Date | 06 July 2012 |
Official Gazette Publication | Diario Oficial de la Unión Europea, L 177, 7 de julio de 2012,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 177, 7 luglio 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 177, 7 juillet 2012 |
7.7.2012 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 177/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 607/2012 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2012
relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 8, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE) no 995/2010 obliga a los agentes a utilizar un marco de procedimientos y medidas (en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida») a fin de minimizar el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. |
(2) | Es necesario aclarar los casos en que debe facilitarse información sobre el nombre científico completo de las especies arbóreas, la región del país en la que se aprovechó la madera y la concesión de aprovechamiento. |
(3) | Conviene precisar la frecuencia y la naturaleza de los controles que las autoridades competentes deben realizar sobre las entidades de supervisión. |
(4) | La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales a efectos del presente Reglamento, en particular en relación con el tratamiento de los datos personales obtenidos en el marco de los controles, está sujeta a los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3). |
(5) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión.
Artículo 2
Aplicación del sistema de diligencia debida
1. Los agentes aplicarán el sistema de diligencia debida a cada tipo específico de madera o producto de la madera suministrado por un proveedor determinado en un plazo no superior a doce meses, siempre que las especies arbóreas, el país o los países de aprovechamiento o, en su caso, la región o regiones en las que se aprovechó la madera y la concesión o concesiones de aprovechamiento sigan siendo los mismos.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación del agente de mantener las medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010, en relación con cada partida de madera y productos de la madera comercializados por el agente.
Artículo 3
Información sobre el suministro por parte del...
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