Council Directive 93/85/EEC of 4 October 1993 on the control of potato ring rot

Coming into Force18 October 1993,16 November 1993
End of Effective Date31 December 2021
Celex Number31993L0085
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1993/85/oj
Published date18 October 1993
Date04 October 1993
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 259, 18 ottobre 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 259, 18 de octubre de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 259, 18 octobre 1993
EUR-Lex - 31993L0085 - ES

Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata

Diario Oficial n° L 259 de 18/10/1993 p. 0001 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 53 p. 0036
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 53 p. 0036


DIRECTIVA 93/85/CEE DEL CONSEJO de 4 de octubre de 1993 relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que la producción de patatas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad; que los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha producción;

Considerando que la protección de los cultivos de patatas contra tales organismos nocivos no sólo es necesaria para mantener la capacidad productiva, sino también para incrementar la productividad de la agricultura;

Considerando que las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en el territorio de un Estado miembro sólo tendrían un alcance limitado si al mismo tiempo no so combatieran dichos organismos metódicamente en toda la Comunidad y no se evitara su propagación;

Considerando que uno de los organismos nocivos para las patatas es el Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., agente patógeno de la necrosis bacteriana de la patata; que esta plaga ha aparecido en algunas partes de la Comunidad y subsisten focos de infección de poca importancia;

Considerando que los cultivos de patata en toda la Comunidad corren un peligro considerable si no se adoptan medidas eficaces para localizar esta plaga y determinar su distribución, impedir su aparición y, en caso de que aparezca, impedir su propagación y luchar contra ella con objeto de erradicarla;

Considerando que para alcanzar este objetivo deben adoptarse determinadas medidas en la Comunidad; que, además, los Estados miembros deben poder adoptar medidas adicionales o más estrictas en caso necesario, siempre que no se obstaculice la circulación de las patatas dentro de la Comunidad, excepto en los casos previstos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales(4) ; que tales medidas deben ser notificadas a los demás Estados miembros y a la Comisión;

Considerando que la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana(5) establece las medidas mínimas que los Estados miembros deben adoptar contra la necrosis bacteriana de la patata;

Considerando que, desde entonces, el conocimiento de la necrosis bacteriana de la patata y la detección de su patógeno han evolucionado significativamente;

Considerando que la aplicación del régimen fitosanitario comunitario a la Comunidad como un espacio sin fronteras interiores requiere un nuevo examen y la revisión de algunas disposiciones de la Directiva 80/665/CEE;

Considerando que los resultados de estos exámenes ponen de manifiesto la insuficiencia de las disposiciones de la Directiva 80/665/CEE y la necesidad de una mayor precisión de las medidas;

Considerando que, en estas circunstancias, es conveniente derogar la Directiva 80/665/CEE y adoptar las medidas necesarias;

Considerando que las medidas deben tener en cuenta, en primer lugar, que la plaga puede permanecer latente y no apreciarse en patatas en fase de crecimiento o en tubérculos almacenados, por lo que sólo puede combatirse eficazmente mediante la producción y el uso de patatas de siembra exentas de infección, y, en segundo lugar, que se requieren encuestas oficiales sistemáticas para su localización; que la propagación del patógeno en patata en fase de crecimiento no es el factor más importante, pero que el patógeno puede estar presente durante el invierno en plantas procedentes de tubérculos olvidados (plantas espontáneas), y que éstas son la más importante fuente de infección que persiste de una temporada para otra; que el patógeno se propaga principalmente por contaminación de las patatas al entrar en contacto con patatas infectadas o con equipos de plantación, arranque y manipulación o con contenedores de transporte y almacenamiento contaminados por un contacto anterior con patatas infectadas; que estos objetos contaminados pueden seguir siendo infecciosos durante algún tiempo después de una contaminación de ese tipo; que la propagación del patógeno puede reducirse o impedirse mediante la desinfección de esos objetos; que cualquier contaminación de patatas de siembra supone un grave riesgo de propagación del patógeno;

Considerando que tanto para fijar los pormenores de estas medidas generales como para las medidas adicionales o más estrictas que adopten los Estados miembros para impedir la introducción del patógeno en sus territorios, es deseable que los Estados miembros cooperen estrechamente con la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente, denominado en lo sucesivo «Comité»,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto las medidas que deben adoptarse en los Estados miembros contra el Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., causante de la necrosis bacteriana de la patata (en lo sucesivo denominado «el organismo»), para:

a) localizarlo y determinar su distribución,

b) impedir su aparición y propagación y

c) en caso de que aparezca, impedir su propagación y combatirlo con el fin de erradicarlo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros Ilevarán a cabo sistemáticamente encuestas oficiales relativas al organismo en tubérculos y, cuando corresponda, en plantas de patata (Solanum tuberosum L.) originarios de sus territorios, para confirmar su ausencia.

Para estas encuestas, en el caso de los tubérculos, se tomarán muestras de patatas de siembra y de otro tipo, preferiblemente procedentes de lotes almacenados, que se someterán a pruebas de laboratorio oficiales o realizadas bajo control oficial, según el método dispuesto en el Anexo I, para la detección y el diagnóstico del organismo. Además, cuando proceda, podrá realizarse una inspección visual oficial o bajo control oficial de otras muestras que implique el corte de los tubérculos.

En el caso de las plantas, estas inspecciones deberán realizarse según los métodos apropiados y las muestras deberán someterse a pruebas oficiales o bajo control oficial.

Los organismos oficiales responsables a que se refiere la Directiva 77/93/CEE determinarán el número, origen, estrato y calendario de toma de muestras basándose en principios científicos y estadísticos sólidos, y en la biología del organismo, teniendo en cuenta los sistemas particulares de producción de patatas de los Estados miembros. Los detalles se comunicarán anualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión, con objeto de garantizar niveles de protección comparables entre los Estados miembros para la confirmación de la ausencia del organismo.

2. Los resultados de las encuestas oficiales previstas en el apartado 1 se notificarán al menos una vez al año a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los detalles de esta notificacion serán confidenciales y podrán comunicarse al Comité con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE.

3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, podrán adoptarse disposiciones relativas a:

- los detalles de las encuestas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, que se llevarán a cabo de acuerdo con principios científicos y estadísticos sólidos,

- los detalles de la notificación prevista en el apartado 2 del presente artículo.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, se adoptarán disposiciones relativas a:

- el método adecuado para las encuestas y las pruebas que se mencionan en el párrafo tercero del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

Los Estados miembros harán lo necesario para que se comunique a sus organismos oficiales competentes la aparición sospechosa o la presencia confirmada del organismo en plantas y patatas o en tubérculos recolectados, almacenados o comercializados en su territorio.

Artículo 4

1. En caso de aparición sospechosa del organismo, los organismos oficiales responsables del Estado miembro en el que se hayan comunicado tales casos velarán por que se realicen pruebas de laboratorio oficiales o realizadas bajo control oficial con el método a que se refiere el Anexo I y en las condiciones establecidas en el punto 1 del Anexo II, con el fin de confirmar o desmentir la aparición sospechosa; en el primer caso, se aplicará lo dispuesto en el punto 2 del Anexo II.

2. Hasta tanto no se haya confirmado ni desmentido la aparición sospechosa con arreglo al apartado 1, en aquellos casos de aparición sospechosa en que:

i) se hayan observado síntomas visuales de diagnóstico sospechosos, o

ii) se hayan obtenido resultados positivos con la prueba de inmunofluorescencia con arreglo al Anexo I o con otra prueba idónea,

los organismos oficiales competentes de los Estados miembros:

a) prohibirán la circulación de todos los lotes o partidas de los que hayan sido tomadas las muestras, excepto bajo su control y siempre que se compruebe que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo;

b) tomarán medidas para descubrir el origen de la aparición sospechosa;

c) adoptarán medidas cautelares...

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