Commission Delegated Regulation (EU) No 148/2013 of 19 December 2012 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council on OTC derivatives, central counterparties and trade repositories with regard to regulatory technical standards on the minimum details of the data to be reported to trade repositories Text with EEA relevance

Coming into Force15 March 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0148
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2013/148/oj
Published date23 February 2013
Date19 December 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 52, 23 febbraio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 52, 23 de febrero de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 52, 23 février 2013
L_2013052ES.01000101.xml
23.2.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 52/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 148/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En aras de la flexibilidad, resulta oportuno que toda contraparte pueda delegar la notificación de un contrato en la otra contraparte o en un tercero. Procede asimismo que las contrapartes puedan convenir en delegar la notificación en una tercera entidad común, incluida una entidad de contrapartida central (ECC), la cual ha de presentar al registro de operaciones una notificación que contenga el pertinente cuadro de campos. En tales casos, y a fin de garantizar la calidad de los datos, la notificación debe indicar que ha sido redactada en nombre de ambas contrapartes y debe figurar en ella la totalidad de los elementos que se habrían comunicado de haberse notificado el contrato por separado.
(2) Para evitar incoherencias en los cuadros de datos comunes, cada contraparte de un contrato de derivados debe cerciorarse de que los datos comunes notificados hayan sido acordados entre ambas partes en la operación. En el supuesto de que las contrapartes efectúen la notificación a diferentes registros de operaciones, un identificador único de la operación facilitará la conciliación de los datos.
(3) Para evitar una duplicación de las notificaciones y reducir la carga que representan, cuando una contraparte o una ECC notifique en nombre de ambas contrapartes, la contraparte o la ECC debe poder enviar al registro de operaciones una notificación que contenga la información pertinente.
(4) La valoración de los contratos de derivados resulta indispensable para que los reguladores puedan cumplir su mandato, en particular en lo referente a la estabilidad financiera. El valor de un contrato a precios de mercado, o según modelo, indica el signo y la magnitud de las exposiciones conexas a dicho contrato, y completa la información relativa al valor original indicado en el contrato.
(5) A fin de asegurar un seguimiento adecuado de las exposiciones, es fundamental la obtención de información sobre las garantías correspondientes al contrato de que se trate. Para que esto sea posible, resulta oportuno que las contrapartes que constituyan garantías sobre las operaciones que realicen notifiquen los datos correspondientes por cada operación. Conviene que, cuando la garantía se calcule sobre la base de las posiciones netas resultantes de un conjunto de contratos y no se constituya, por tanto, por cada operación, sino a nivel de la cartera en su conjunto, las contrapartes puedan notificar la cartera utilizando un código o un sistema de numeración único determinado por la contraparte. Ese código único debe identificar la cartera concreta respecto de la cual se intercambian garantías, cuando la contraparte posea más de una cartera, y ha de permitir asimismo que un contrato de derivados pueda vincularse a una determinada cartera en relación con la cual se ha constituido una garantía.
(6) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y refleja la importancia del papel que desempeñan los registros de operaciones con vistas a mejorar la transparencia de los mercados frente al público y los reguladores, así como la de los datos que han de notificarse a los registros de operaciones, o que estos últimos han de recopilar y mantener disponibles, en función de la categoría de derivado y de la naturaleza de la operación.
(7) Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha celebrado consultas con las autoridades competentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3), la AEVM ha llevado a cabo asimismo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Datos que deberán figurar en las notificaciones de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) no 648/2012

1. Las notificaciones que se remitan a los registros de operaciones deberán incluir lo siguiente:

a) los elementos que figuran en el cuadro 1 del anexo, que recoge la información relativa a las contrapartes de un contrato;
b) la información contemplada en el cuadro 2 del anexo, que recoge los datos relativos al contrato de derivados celebrado entre las dos contrapartes.

2. A efectos del apartado 1, por celebración de un contrato se entenderá la «ejecución de una operación» según se contempla en el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

3. Cuando se efectúe una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación deberá contener la información establecida en el cuadro 1 del anexo, en relación con cada una de las referidas contrapartes. La información prevista en el cuadro 2 del anexo deberá presentarse una sola vez.

4. Cuando se elabore una notificación en nombre de ambas contrapartes, se indicará este extremo, tal como se contempla en el cuadro 1, campo 9, del anexo.

5. Cuando una contraparte notifique los datos de un contrato al registro de operaciones en nombre de la otra contraparte, o cuando una tercera entidad notifique un contrato a un registro de operaciones en nombre de una o de ambas contrapartes, los datos comunicados incluirán todos aquellos que hubieran debido comunicarse si cada una de las contrapartes hubiera notificado los contratos al registro de operaciones por separado.

6. Cuando un contrato de derivados incluya características propias de más de un activo subyacente, según se contempla en el cuadro 2 del anexo, deberá indicarse en la notificación, antes de remitirla a un registro de operaciones, la categoría de activos a la que, según convengan las contrapartes, más se asemeja dicho contrato.

Artículo 2

Operaciones compensadas

1. Cuando un contrato en vigor sea posteriormente objeto de compensación a través de una ECC, deberá notificarse la compensación como modificación del contrato en vigor.

2. Cuando un contrato se celebre en una plataforma de negociación y se compense a través de una ECC, de modo que cada contraparte desconozca la identidad de la otra, la contraparte notificante deberá indicar a la ECC como contraparte.

Artículo 3

Notificación de las exposiciones

1. Los datos sobre las garantías que deben indicarse en el cuadro 1 del anexo incluirán todas las garantías prestadas.

2. Cuando una contraparte no constituya garantías por cada operación, las contrapartes notificarán al registro de operaciones las garantías constituidas respecto de la cartera en su conjunto.

3. Cuando las garantías vinculadas a un contrato se notifiquen a nivel de la cartera, la contraparte notificante comunicará al registro de operaciones un código mediante el cual se identifique la cartera a la que correspondan las garantías prestadas a la otra contraparte en relación con el contrato notificado.

4. Las contrapartes no financieras distintas de las contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 no estarán obligadas a notificar las garantías, ni las valoraciones a precios de mercado, o según modelo, en relación con los contratos a que se refiere el cuadro 1 del anexo.

5. En lo que respecta a los contratos compensados por una ECC, corresponderá exclusivamente a la ECC facilitar las valoraciones a precios de mercado.

Artículo 4

Libro de notificaciones

Las modificaciones de los datos consignados en los registros de operaciones se conservarán en un libro, con indicación de la persona o personas que hayan solicitado la modificación –incluido, en su caso, el propio registro de operaciones–, los motivos de la modificación, la marca de tiempo, y una descripción clara de los cambios, señalando el antiguo y el nuevo contenido de la información pertinente que figura en los campos 58 y 59 del cuadro 2 del anexo.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(3) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(4) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Elementos que deberán notificarse a los registros de operaciones

Cuadro 1

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