Commission Regulation (EC) No 1505/2006 of 11 October 2006 implementing Council Regulation (EC) No 21/2004 as regards the minimum level of checks to be carried out in relation to the identification and registration of ovine and caprine animals (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 January 2007,01 November 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1505
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1505/oj
Published date01 December 2007
Date11 October 2006
L_2006280ES.01000301.xml
12.10.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 280/3

REGLAMENTO (CE) N o 1505/2006 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento. Por consiguiente, es pertinente definir los controles mínimos que los Estados miembros deben llevar a cabo con el fin de verificar la adecuada aplicación de los requisitos para la identificación y el registro de estos animales, tal como se prevé en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «los controles»).
(2) La autoridad competente de cada Estado miembro debe realizar controles basados en un análisis de los riesgos. Este análisis de los riesgos debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluidas, en particular, consideraciones de sanidad animal.
(3) Debe fijarse el porcentaje de explotaciones y de animales que deben someterse a control en los Estados miembros. Antes del 31 de diciembre de 2009, se reexaminarán estos porcentajes en función de los resultados de los informes sobre los controles efectuados presentados por los Estados miembros.
(4) Por norma general, los controles deben efectuarse a todos los animales de una explotación. Sin embargo, en las explotaciones con más de veinte animales debe permitirse que la autoridad competente restrinja los controles a una muestra representativa apropiada de los animales.
(5) Los Estados miembros deben presentar un informe anual a la Comisión con información sobre la ejecución de los controles. Es conveniente establecer un modelo de informe en el presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Controles relativos al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 21/2004 por los poseedores de animales

Los Estados miembros deberán efectuar controles sobre el terreno (en lo sucesivo, «los controles») para verificar si los poseedores de animales cumplen los requisitos para la identificación y el registro de animales previstos en el Reglamento (CE) no 21/2004.

Los controles deberán, al menos, ajustarse a los niveles mínimos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento.

Artículo 2

Número de explotaciones que deben controlarse

La autoridad competente efectuará cada año los controles, que deberán abarcar como mínimo el 3 % de las explotaciones que contengan al menos el 5 % de los animales del Estado miembro.

No obstante, en los casos en los que estos controles revelen un grado significativo de incumplimiento del Reglamento (CE) no 21/2004, estos porcentajes deberán incrementarse en el siguiente período de inspección anual.

Artículo 3

Selección de las explotaciones que se controlarán

La autoridad competente seleccionará las explotaciones que vayan a ser controladas a partir de un análisis de los riesgos, que tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) el número de animales de la explotación;
b) consideraciones de sanidad animal y, en particular, la existencia de anteriores brotes de enfermedades animales;
c) el importe de la prima anual para los animales de las especies ovina y caprina solicitada y/o pagada a la explotación;
d) cambios significativos en comparación con la situación en anteriores períodos de inspección anual;
e) los resultados de los controles efectuados en anteriores períodos de inspección anual, en particular, el mantenimiento adecuado del registro de la explotación y los documentos de traslado;
f) la adecuada transmisión de la información a la autoridad competente;
g) otros criterios que establecerá el Estado miembro.

Artículo 4

Realización de los controles

1. La autoridad competente, por norma general, efectuará los controles sin notificación previa.

No obstante, los controles podrán notificarse previamente cuando sea necesario. Cuando se efectúe una notificación...

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