Commission Implementing Regulation (EU) 2016/1799 of 7 October 2016 laying down implementing technical standards with regard to the mapping of credit assessments of external credit assessment institutions for credit risk in accordance with Articles 136(1) and 136(3) of Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 November 2016
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32016R1799
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1799/oj
Published date12 October 2016
Date07 October 2016
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 275, 12 de octubre de 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 275, 12 ottobre 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 275, 12 octobre 2016
L_2016275ES.01000301.xml
12.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 275/3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1799 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (1), y en particular su artículo 136, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, puesto que tratan de la correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito, exceptuadas las asignadas a las posiciones de titulización. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente incluir en un único Reglamento todas las normas técnicas de ejecución requeridas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito, exceptuadas las asignadas a las posiciones de titulización.
(2) El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que se determine, en relación con todas las agencias externas de calificación crediticia («ECAI»), a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 de ese Reglamento corresponden las pertinentes evaluaciones crediticias de cada ECAI («correspondencia»). Las ECAI son agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o bancos centrales que emiten calificaciones crediticias y que están exentos de la aplicación de dicho Reglamento.
(3) Algunos términos y conceptos similares utilizados en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden ser objeto de confusión. El término «evaluación crediticia» se utiliza en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para referirse tanto a la denominación de las diferentes categorías de calificaciones de las ECAI como a la asignación de alguna de tales calificaciones a un determinado elemento. No obstante, en el artículo 3, apartado 1, letras h) y a), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 se establece una distinción clara entre ambos conceptos, para los que se utilizan los términos «categoría de calificación» y «calificación crediticia», respectivamente. Para evitar confusiones, teniendo en cuenta la necesidad de hacer referencia a esos dos conceptos concretos por separado, y vista la complementariedad de ambos Reglamentos, debe utilizarse la terminología del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, al ser más específica.
(4) Puesto que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 únicamente permite que las entidades de crédito y las empresas de inversión utilicen con fines reglamentarios aquellas calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas o certificadas de conformidad con dicho Reglamento, la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI debe abarcar aquellas evaluaciones que se ajusten a la definición de «calificación crediticia» con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Por otra parte, dado que en virtud del artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se requiere una correspondencia en relación con todas las ECAI, cuya definición incluye asimismo, conforme al artículo 4, punto 98, de dicho Reglamento, las calificaciones crediticias que sean elaboradas por bancos centrales exentos de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, la correspondencia de las categorías de calificación de las ECAI debe abarcar también tales calificaciones crediticias. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 prohíbe el uso de calificaciones crediticias en relación con determinadas clases de activos (tales como las acciones) en el método estándar. Por lo tanto, por lo que se refiere a las evaluaciones para los organismos de inversión colectiva en renta fija (OIC), la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI solo debe abarcar aquellas que dependan únicamente de la calidad crediticia de los activos subyacentes.
(5) La correspondencia obedece al propósito de asignar las ponderaciones de riesgo apropiadas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las categorías de calificación de cada ECAI. Por lo tanto, no solo debe poder determinar las diferencias relativas de riesgo, sino también los niveles absolutos del riesgo de cada categoría de calificación, garantizando la adecuación de los niveles de capital con arreglo al método estándar.
(6) Habida cuenta de los múltiples métodos que utilizan las distintas ECAI, es crucial que el método de correspondencia sea objetivo y coherente para garantizar la igualdad de condiciones de competencia para las entidades y la igualdad de trato de las ECAI. Por esta razón, cuando se elaboran normas sobre la utilización de factores cuantitativos y cualitativos y su comparación con el parámetro de referencia, hay que basarse en el marco regulador anterior, es decir, la parte 3 de las Directrices revisadas sobre el reconocimiento de las agencias externas de calificación crediticia (Revised Guidelines on the recognition of External Credit Assessment Institutions), de 30 de noviembre de 2010, con vistas a una transición sin dificultades a la correspondencia establecida en el presente Reglamento. Ello garantizaría también la coherencia con las normas internacionales en este ámbito, que se reflejan, a su vez, en el anexo 2 de «Basilea II: Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado-Versión integral» de junio de 2006.
(7) Las definiciones de impago utilizadas por las ECAI pueden diferir de la establecida en el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según se refleja en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/2 (3). No obstante, para que no varíe el nivel general de capital necesario para cubrir las exposiciones objeto de calificación externa, los tipos de eventos de impago utilizados para la calibración del parámetro de referencia a que se refiere el artículo 136, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben utilizarse como definición de impago a efectos del presente Reglamento.
(8) La correspondencia debe entenderse como la aplicación de las categorías de calificación de cada ECAI a una escala de regulación definida a efectos prudenciales. Por tanto, debe considerarse un concepto distinto de los cuadros de correspondencias que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe proporcionar en forma de informe, en virtud del artículo 21, apartado 4 ter, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, para que los inversores puedan comparar fácilmente todas las calificaciones crediticias existentes respecto a una entidad calificada determinada. Asimismo, a efectos del presente Reglamento, «correspondencia» no remite a las correspondencias que se elaboran conforme a otros marcos, como el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema, dado que pueden aplicar métodos y definiciones diferentes.
(9) Debe llevarse a cabo una correspondencia diferente para cada conjunto pertinente de categorías de calificación («escala de calificación»). Cuando una ECAI aplique la misma escala de calificación a las distintas clases de exposición, la correspondencia no debe diferir, a fin de garantizar la diferenciación de las ponderaciones de riesgo en las distintas clases de exposición establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando una ECAI tenga varias escalas de calificación, la relación establecida entre ellas por la ECAI debe tenerse en cuenta para la correspondencia.
(10) Las calificaciones no solicitadas, según se contemplan en el artículo 3, apartado 1, letra x), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, deben incluirse en la correspondencia de cada ECAI, siempre que tales calificaciones puedan utilizarse con fines reglamentarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y la Autoridad Bancaria Europea haya confirmado que no difieren cualitativamente de las calificaciones crediticias solicitadas de la misma ECAI de conformidad con el artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(11) Al elaborar una correspondencia deben utilizarse tanto factores cuantitativos como cualitativos, pero estos últimos se han de tener en cuenta en segundo término y cuando sea necesario, en particular cuando los primeros no sean adecuados. Así pues, los factores cualitativos deben contribuir a la revisión, la corrección y la mejora de las correspondencias inicialmente elaboradas en función de los factores cuantitativos, siempre que tal revisión esté justificada y sea necesaria. Este planteamiento en dos fases es necesario para contribuir a la objetividad de la correspondencia y garantizar que plasme, realmente, la aplicación de las categorías de calificación de cada ECAI a una escala de regulación definida a efectos prudenciales.
(12) Con objeto de equilibrar las consideraciones prudenciales y las consideraciones relativas al mercado, es necesario evitar ocasionar un perjuicio importante e injustificado a aquellas
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