Regulation (EC) No 1921/2006 of the European Parliament and of the Council of 18 December 2006 on the submission of statistical data on landings of fishery products in Member States and repealing Council Regulation (EEC) No 1382/91 (Text with EEA relevance)

Coming into Force19 January 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1921
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1921/oj
Published date30 December 2006
Date18 December 2006
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 403, 30 de diciembre de 2006,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 403, 30 dicembre 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 403, 30 décembre 2006
L_2006403ES.01000101.xml
30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/1

REGLAMENTO (CE) N o 1921/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (2), éstos han de transmitir datos sobre la cantidad y el precio medio de los productos de la pesca desembarcados en su territorio.
(2) La experiencia demuestra que los análisis del mercado de los productos de la pesca y otros análisis económicos no se verían perjudicados si, con arreglo a la legislación comunitaria, los datos se transmitieran con una frecuencia anual en lugar de mensual.
(3) Los análisis mejorarían si los datos se desglosaran por pabellón del buque pesquero que realiza los desembarques.
(4) El Reglamento (CEE) no 1382/91 impone un límite al alcance de las técnicas de muestreo permitidas cuando la recogida y compilación de los datos suponga una carga excesiva para algunas autoridades nacionales. Al objeto de mejorar y simplificar el sistema para la transmisión de los datos, es conveniente sustituir dicho Reglamento por un nuevo instrumento. Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1382/91 debe derogarse.
(5) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de datos estadísticos comunitarios sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(6) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3), proporciona un marco de referencia para las estadísticas en el ámbito de la pesca. En particular, exige conformidad con los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste-eficacia, secreto estadístico y transparencia.
(7) Es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, para ello, un procedimiento comunitario que contribuya a determinar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(9) Habida cuenta de que los datos estadísticos sobre desembarques de productos de la pesca son un instrumento esencial para la gestión de la política común de pesca, procede establecer la posibilidad de recurrir al procedimiento de gestión contemplado en la Decisión 1999/468/CE para conceder a los Estados miembros períodos transitorios para la aplicación del presente Reglamento y excepciones que les permitan excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los datos estadísticos relativos a un determinado sector de la pesca.
(10) Por otro lado, se debe conceder a la Comisión competencia para que establezca las condiciones en las que los anexos deben ser técnicamente adaptados. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben ser aprobadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «buques pesqueros comunitarios»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que están registrados en la Comunidad;
2) «buques pesqueros de la AELC»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un país de la AELC o que están registrados en un país de la AELC;
3) «valor unitario»:
a) el precio en la primera venta de los productos de la pesca desembarcados (en moneda nacional) dividido por la cantidad desembarcada (en toneladas), o
b) cuando los productos de la pesca no se vendan de inmediato, el precio medio por tonelada (en moneda nacional), calculado con arreglo a un método adecuado.

Artículo 2

Obligaciones de los Estados miembros

1. Cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos estadísticos de los productos de la pesca desembarcados en su territorio por buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros de la AELC (en lo sucesivo «datos estadísticos»).

2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán desembarcados en el territorio del Estado miembro declarante los siguientes productos de la pesca:

a) los productos desembarcados por buques pesqueros o por otros componentes de la flota pesquera en puertos nacionales dentro de la Comunidad;
b) los productos desembarcados por buques pesqueros del Estado miembro declarante en puertos no comunitarios y amparados por el formulario T2M, que figura en el anexo 43 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5).

Artículo 3

Compilación de datos estadísticos

1. Los datos estadísticos cubrirán la totalidad de los desembarques en territorio nacional dentro de la Comunidad.

2. Podrán emplearse técnicas de muestreo cuando, debido a las características estructurales de un sector pesquero determinado de un Estado miembro, la recogida exhaustiva de datos acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector.

Artículo 4

Datos estadísticos

Los datos estadísticos se referirán a las cantidades totales y a los valores unitarios de los productos de la pesca desembarcados en el año natural de referencia.

En los anexos II, III y IV figuran las variables en relación con las cuales es necesario transmitir datos estadísticos, sus definiciones y la nomenclatura correspondiente.

Artículo 5

Transmisión de los datos estadísticos

Los Estados miembros transmitirán anualmente los datos estadísticos a la Comisión, de conformidad con el formato especificado en el anexo I y utilizando los códigos establecidos en los anexos II, III y IV.

La transmisión de los datos estadísticos tendrá lugar en un plazo de seis meses a partir del final del año natural de referencia.

Artículo 6

Metodología

1. A más tardar el 19 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe metodológico detallado en el que describirá la manera en que se han recogido los datos y se han recopilado las estadísticas. Dicho informe incluirá información sobre las técnicas de muestreo y una evaluación de la calidad de las estimaciones resultantes.

2. La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones al Grupo de trabajo pertinente del Comité permanente de estadística agrícola (denominado en lo sucesivo el «Comité») establecido por el artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (6).

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación introducida en la información facilitada en virtud del apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción. Asimismo, informarán a la Comisión de cualquier cambio sustancial en los métodos de recogida utilizados.

Artículo 7

Períodos transitorios

Para la aplicación del presente Reglamento podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, períodos transitorios cuya...

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