Commission Regulation (EC) No 1010/2009 of 22 October 2009 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 1005/2008 establishing a Community system to prevent, deter and eliminate illegal, unreported and unregulated fishing

Coming into Force03 November 2009,01 January 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R1010
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/1010/oj
Published date27 October 2009
Date22 October 2009
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 280, 27 ottobre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 280, 27 de octubre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 280, 27 octobre 2009
L_2009280ES.01000501.xml
27.10.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 280/5

REGLAMENTO (CE) N o 1010/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2009

que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, el artículo 12, apartados 4 y 5, el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 52,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1005/2008 prevé la adopción de normas de desarrollo y de medidas para aplicar las disposiciones que establece.
(2) De conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el plazo de tres días hábiles fijado para la notificación previa de desembarques o transbordos en puertos y para la presentación de certificados de captura antes de la hora estimada de llegada de los productos al lugar de entrada en el territorio de la Comunidad puede ser modificado en función de determinados factores. Esos factores son: el tipo de producto de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados los buques, la distancia hasta el lugar de entrada en el territorio de la Comunidad y los medios de transportes utilizados. El plazo de notificación previa de los productos de la pesca frescos y los lotes que llegan por vía aérea, carretera o ferrocarril debe ser inferior a tres días hábiles.
(3) Es preciso garantizar la coherencia entre los documentos transmitidos en relación con la notificación previa de desembarque o transbordo, las declaraciones de desembarque o transbordo y los informes de avistamiento. Por ese motivo, procede adoptar los formularios correspondientes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008.
(4) Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros deben realizar inspecciones portuarias de, como mínimo, el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas por buques pesqueros de terceros países y las verificaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento, con arreglo a criterios de referencia determinados basándose en la gestión de riesgos y en criterios nacionales o comunitarios de gestión de riesgos. Resulta conveniente establecer criterios comunes de gestión de riesgos para las actividades de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer unas condiciones equitativas para todos los operadores.
(5) De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1005/2008, las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en ese Reglamento han de adoptarse con arreglo al procedimiento del comité. Dado que la Comunidad debe tener en cuenta las posibles limitaciones de capacidad para aplicar adecuadamente el régimen de certificación, se considera necesario adaptar el régimen en lo que se refiere a algunos productos de la pesca capturados por buques de pesca artesanal introduciendo la posibilidad de expedir un certificado de captura simplificado. A falta de una definición general de lo que se considera pesca artesanal, es preciso establecer los criterios específicos con arreglo a los cuales los exportadores puedan solicitar la validación de un certificado de captura simplificado. El primero de esos criterios debe ser que los buques pesqueros en cuestión tengan una capacidad limitada, comparada con la cual la obligación de aplicar el sistema estándar de certificación de capturas supondría una carga desproporcionada.
(6) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 prevé el reconocimiento de sistemas de documentación de capturas que hayan sido aprobados y estén en vigor en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (en lo sucesivo, denominadas «OROP») en la medida en que se consideren acordes con los requisitos del Reglamento. Algunos de esos sistemas pueden ser considerados acordes con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1005/2008 mientras que otros están sujetos a exigencias adicionales.
(7) Los operadores económicos que cumplen los requisitos para obtener la condición de operador económico autorizado deben poder acogerse a un procedimiento simplificado de importación de productos de la pesca en el territorio de la Comunidad. Es necesario establecer condiciones comunes en todos los Estados miembros para la concesión, modificación o revocación de los certificados de operador económico autorizado o para la suspensión o revocación de la condición de operador económico autorizado, y normas para la solicitud y expedición de los certificados de operador económico autorizado.
(8) El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008 prevé que la Comisión coopere administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de capturas. En el marco de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el certificado de captura puede ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades, con el acuerdo de los Estados de abanderamiento. Esos acuerdos administrativos con los Estados de abanderamiento deben ser actualizados periódicamente y debe informarse oportunamente de ello a los Estados miembros y al público en general.
(9) De conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, debe crearse un sistema de asistencia mutua entre los Estados miembros, los terceros países y la Comisión. Esta cooperación administrativa es fundamental para que el sistema comunitario de certificación de capturas se aplique adecuadamente y para que pueda investigarse y sancionarse adecuadamente la pesca INDNR. Procede, pues, establecer disposiciones que permitan un intercambio sistemático de información, tanto a petición de unas de las partes como de forma espontánea, y establecer la posibilidad de solicitar a otro Estado miembro que disponga medidas coercitivas y proceda a una notificación administrativa. Es preciso establecer procedimientos prácticos de intercambio de información y solicitud de ayuda. No obstante, esas disposiciones no deben afectar a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la ayuda judicial mutua en materia penal.
(10) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2). La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3), en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales del sistema central a los sistemas nacionales de los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.
(11) Según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el anexo I de este Reglamento, que enumera los productos excluidos de la definición de «productos de la pesca», puede ser revisado cada año en función de la información recopilada en aplicación de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XII. Conforme a ello, es necesario modificar dicho anexo I a tenor de la información recopilada gracias al mecanismo de cooperación previsto en el artículo 20, apartado 4.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

INSPECCIONES DE BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

CAPÍTULO I

Condiciones de acceso a los puertos aplicables a los buques pesqueros de terceros países

Artículo 1

Notificación previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el plazo de notificación previa de los buques que desembarquen productos de la pesca de la lista indicada en el anexo I del presente Reglamento será de cuatro horas.

Artículo 2

Formulario de notificación previa

1. En...

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